Actualidad Sociedades Mercantiles. Diciembre 2025
Cese judicial del administrador por infracción de la prohibición de competenciaEn un asunto al que, por razón de fechas, se aplica la LSRL/95, se acuerda el cese judicial del administrador por vulneración de la prohibición de competencia por los siguientes motivos: (i) administraba, a su vez, otra sociedad con objeto social idéntico o complementario; (ii) ambas sociedades mantenían relaciones comerciales (una producía la uva que vendía a la otra para su transformación en vino y su venta); (iii) la sociedad que vendía la uva a la otra tenía un crédito por el precio de la venta, que la administradora no reclamaba; y (iv) en el seno de dicha sociedad vendedora (titular del crédito no reclamado) existía un conflicto societario estructural con el resto de socios (demandantes). Por todo ello, había un conflicto de interés del administrador de carácter estructural y permanente que determinan su cese.
MSM nº
2416 MSL nº
3340 MADI nº
7854. En el contexto de un conflicto societario familiar (sociedad donde los socios son las hijas del socio fundador fallecido y su viuda con la que se casó en segundas nupcias), las hijas demandan a la sociedad y a la viuda, que es, a la sazón, administradora de la sociedad, solicitando su cese en el cargo por vulneración de la prohibición de competencia sin la oportuna dispensa de la junta general. En concreto, dicha administradora es, simultáneamente, administradora de otra sociedad con objeto social coincidente o complementario: la sociedad demandada cultiva y recolecta uva, cuya producción íntegra vende a la otra sociedad, que transforma en vino para su venta. Además, la sociedad demandada ostenta un crédito frente a esta otra sociedad que le compra la uva, cuyo pago no le exige la administradora, con el consiguiente perjuicio para la sociedad demandada y, por tanto, para sus socios aquí demandantes.
El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda, acordando el cese de la administradora. La sentencia es revocada por la Audiencia Provincial, que desestima la demanda al entender que no hay competencia concurrencial, dado que su actuación tiende al interés de la sociedad, y ello sin perjuicio de que pueda causar un daño a la sociedad (por no reclamar el crédito de una sociedad contra la otra). A juicio de la Audiencia Provincial, esto se enmarca en la acción social de responsabilidad, sin que su causa sea una actividad concurrencial prohibida.
El Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial, estima la demanda y, por tanto, confirma el cese de la administradora. Declara lo siguiente:
1º. La prohibición de competencia de los administradores se infringe cuando constituyen o administran otra sociedad con objeto idéntico, análogo o complementario, sin autorización expresa de la junta general, salvo que se demuestre, valorando las circunstancias del caso, que no existe contraposición de intereses (TS 5-12-08, EDJ 234493).
2º. La situación de conflicto de interés (en la que se sitúa el administrador que realiza actividades competidoras prohibidas) ha de ser estructural y permanente, no coyuntural, aislada o eventual (TS 17-11-20, EDJ 721259).
Teniendo en cuenta lo anterior, el TS considera que, en este caso, hay un conflicto de intereses permanente, efectivo y actual (no sólo potencial), por los siguientes motivos: las dos sociedades administradas por la demandada tienen el mismo objeto social, o cuando menos complementario; el único cliente de la sociedad que cultiva y recolecta la uva es la otra sociedad, que la compra para transformarla en vino; como consecuencia de esas relaciones comerciales, la sociedad que vende la uva tiene un crédito frente a la otra sociedad, cuyo pago la demandada (como administradora de la sociedad que ostenta el crédito) no reclama. A esto se añade el conflicto de la socia administradora con el resto de socios (hijas del socio fallecido), aquí demandantes, a quienes niega legitimación para ejercer los derechos de socio, lo que convierte la contraposición de intereses en permanente y estructural.
Por otro lado, y en contra de lo que sostiene la AP (que considera que, si la infracción por el administrador de la prohibición de competencia causa un daño a la sociedad, ello no sería motivo para su cese, sino para exigirle responsabilidades por la vía de la acción social de la LSC art.238), el TS considera que la inexistencia de daño (que puede ser actual o potencial -LSC art.229.1.f-), o su compensabilidad con el beneficio que pueda obtener la sociedad, es condición para que la junta general pueda dispensar la prohibición de competencia (LSC art.230.3.I -antes LSRL/95 art.65-). En consecuencia, si el riesgo de perjuicio deviene relevante, cualquier socio puede solicitar a la junta general que decida sobre el cese del administrador que desarrolle actividades competitivas (LSC art.230.3.II). En consecuencia, en el caso de que la actividad concurrencial cause un daño a la sociedad, no cabe su dispensa por la junta general, a menos que se vea compensado por los beneficios que se prevea obtenerse de la dispensa. Esta prohibición de competencia procura «minimizar la redistribución de valor» o «evitar la apropiación indebida».TS 5-11-25, EDJ 745451