Prohibición de registro de denominaciones sociales cuasi idénticas a otras ya registradas

1 octubre 2025

Actualidad Sociedades Mercantiles. Octubre 2025

Prohibición de registro de denominaciones sociales cuasi idénticas a otras ya registradas

Se deniega la reserva de denominación social «CAAE, Sociedad Limitada» por la semejanza gráfica y fonética con las denominaciones de otras sociedades existentes («CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España).

  • MSM nº 10526
  • MSL nº 624

La entidad «Servicio de Certificación CAAE, SLU» se propone modificar su modificación social, y a tal efecto, con carácter previo, solicita al Registrador Mercantil Central que expida certificación negativa de reserva de la denominación social que pretende utilizar, «CAAE, Sociedad Limitada». El registrador rechaza la reserva de dicha denominación debido a que, a su juicio, existe identidad sustancial -cuasi identidad- con las denominaciones de otras sociedades ya registradas, lo que induciría a riesgo de confusión en el mercado, prohibido por el RRM art.406, 407 y 408. La entidad solicitante recurre aduciendo que, en este caso, son la misma sociedad la solicitante y la afectada por la nueva denominación, por lo que no rige la prohibición de denominaciones idénticas o cuasi idénticas cuando la solicitud se realiza a instancia o con autorización de la sociedad afectada por la nueva denominación que pretende utilizarse (RRM art.408.2). En su informe, el registrador mercantil ratifica su rechazo a la reserva de la denominación solicitada aduciendo que, en todo caso, la denominación que se pretende (CAAE) es cuasi idéntica a la de otras sociedades existentes («CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España, S.A.»). La DGSJFP desestima el recurso:

  • 1º. Con carácter general se refiere a la prohibición de utilizar denominaciones idénticas (RRM art.407) o cuasi idénticas (RRM art.408) a otras ya registradas, pero no la simple semejanza, cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales, sobre los nombres comerciales y las marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios.
  • 2º. En relación con este caso concreto, confirma la calificación del registrador por las siguientes razones:
    • Por la semejanza gráfica y fonética entre la denominación que se pretende utilizar («CAAE») y las denominaciones ya reservadas «CAE S.A.», «CAHE S.A.», «GAE S.A.» y «C.A.E. de España (RRM art.408.1.3ª).
    • Porque, para calificar la identidad entre denominaciones, se ha de prescindir de las indicaciones relativas a la forma social (SA, SRL...) (RRM art.408.3).
    • Porque también se ha de prescindir de los términos o expresiones genéricos, carentes de suficiente valor distintivo, como ocurre con el término «España», incluido en la relación de términos o expresiones genéricos (RRM art.408; OM 30-12-91 art.10EDL 1991/1612).

DGSJFP Resol 28-7-25EDD 2025/718292

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