Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Sociedad civil: requisitos
Se declara, en base a los indicios constatados (correos electrónicos entre las partes y facturas), la existencia de un contrato verbal de sociedad civil en virtud del cual cuatro personas acuerdan poner en común sus servicios y experiencia —esto es, trabajo o industria— para desarrollar la actividad de representación de futbolistas profesionales, con el ánimo de repartirse las ganancias en la proporción pactada. En concreto, uno aporta su nombre y prestigio en este negocio y los otros tres sus servicios.
MSM nº
1498031En un conflicto entre cuatro personas físicas que se asociaron para ejercer la actividad de representación de futbolistas profesionales, tres de ellas reclaman judicialmente a la otra las cantidades a las que, a su juicio, tienen derecho por su participación en las ganancias generadas por la actividad. Jurídicamente se plantea si entre dichas personas existe una sociedad civil, en este caso formalizada verbalmente en ausencia de pacto escrito, y, por tanto, las ganancias deben repartirse entre ellas conforme a lo acordado.En sentencia de la Audiencia Provincial confirmada por el Tribunal Supremo, se declara la existencia de un contrato verbal de sociedad civil (CC art.1665) entre las partes en conflicto.Señala el TS, con invocación de su jurisprudencia, que, como en todo contrato, en el de sociedad han de concurrir sus tres elementos esenciales (CC art.1261), esto es, consentimiento, objeto y causa:1.º. Consentimiento: Se expresa mediante la “affectio societatis” o “animus contrahendi societatis”, esto es, la voluntad de asociarse (entre otras, TS 660/1984, TS882/1994, TS285/2005, TS778/2006; TS1377/2007). Por el principio espiritualista en la formación de los contratos, o de libertad de forma (CC art.1278), el consentimiento puede expresarse en cualquier forma, salvo cuando la ley exige una forma específica ad solemnitatem para la validez de algún tipo específico de sociedad (p. ej., para las sociedades de capital —LSC art.20-). Por tanto, el contrato de sociedad civil puede ser verbal (TS 543/2001), como sucede en el presente caso. Cuestión distinta es que ello dificulta la acreditación de la existencia del contrato por los demandantes (forma ad probationem), lo cual ha motivado tener que recurrir a indicios debidamente probados en este caso (mediante intercambio de correos electrónicos entre las partes y facturas).2.º. Objeto: El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» (CC art.1665), «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» (CCom art.116.I). Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how, una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado y, en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas, el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social: LSC art.58.2 y 86). Como señala la doctrina, «normalmente estas aportaciones generarán un patrimonio común, aunque no necesariamente, como cuando todos los socios sólo aportan su “trabajo” o industria.3.º. Causa: La causa del contrato es el fin común que los socios persiguen con la sociedad y que consiste en la obtención de una ganancia o lucro repartible entre los socios, a tenor del CC art.1665 y CCom art.116 (TS 1229/2007; TS1377/2007; TS307/2019; TS784/2013). Precisamente, porque las ganancias están destinadas a ser repartidas entre los socios, de ello resulta una de las reglas de oro de nuestro derecho patrimonial privado: la prohibición del pacto leonino, que proclama el CC art.1691.I: «Es nulo el pacto que excluye a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas».En el presente caso, concurren todos los elementos legalmente exigidos para la existencia de un contrato de sociedad (formalizado verbalmente): - uno de los socios aporta su nombre y prestigio como agente de futbolistas profesionales, ganado con el tiempo de ejercicio, así como la cartera de jugadores que ya tenía adquirida hasta ese momento; y - los otros socios aportan sus servicios. Y todo ello con el ánimo de repartirse las ganancias que dicha actividad genere, en un porcentaje del 50 % para el primero y el otro 50% a repartir entre los otros tres socios por partes iguales al 16,66 %. TS 15-1-26, EDJ 502156