Actualidad Sociedades Mercantiles. Marzo 2026
Moratoria contable durante 2026 de las pérdidas del período Covid-19 (2020-2021)
Tras la derogación, por no convalidación por el Congreso, de los RDL 16/2025 y 2/2026 que, entre otras muchas cuestiones, incluían la moratoria contable durante 2026 de las pérdidas Covid (2020-2021), el Gobierno la incluye de nuevo en el paquete de medidas económicas para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio, aprobado por el RDL 7/2026, esta vez convalidado por el Congreso.
MSM nº
8890 MSL nº
8860 MADI nº
3256.19I. Contexto: pérdidas Covid-19
A causa de las pérdidas en que incurrieron muchas sociedades en el período Covid 2020-2021, provocadas por las medidas legales para tratar de contener la propagación del coronavirus (principalmente el confinamiento de la población), se han ido aprobando a lo largo de estos años diversas moratorias contables de dichas pérdidas, de manera que, a los solos efectos de la causa de disolución por pérdidas prevista en la LSC art.363.1.e, no se computasen temporalmente, dando tiempo con ello a las sociedades a absorberlas con los beneficios de los ejercicios siguientes, restableciendo su equilibrio patrimonial entre la cifra de capital social y de patrimonio neto.
Téngase en cuenta que, en el caso de que las pérdidas acumuladas dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la sociedad entra en causa de disolución, disponiendo los administradores de dos meses desde que conocen (o debieron conocer) la concurrencia de esta causa para convocar junta que acuerde la disolución o su remoción (p. e., mediante un aumento o reducción de capital que reequilibre el patrimonio social, aportaciones a fondo perdido de los socios, préstamos participativos, etc.), o para poner en marcha los mecanismos concursales o preconcursales en el supuesto de que, junto a la causa de disolución por pérdidas, confluya un estado de insolvencia. Si los administradores incumplen esta obligación, entonces responden personal y solidariamente (entre ellos y con la sociedad) de las deudas posteriores a la causa de disolución (o, en su caso, a la aceptación del cargo) (LSC art.367).
II. Primera moratoria contable 2026 (fallida)
En este contexto, y con el fin de dar un nuevo balón de oxígeno a las sociedades para recuperarse de las pérdidas del Covid-19, a finales de 2025, mediante RDL 16/2025disp.adic.4ª, se prorrogó dicha moratoria contable hasta el cierre del ejercicio que se iniciase en 2026, lo que, en la gran mayoría de los casos, suponía congelar el cómputo de esas pérdidas a los efectos de la causa de disolución de la LSC art.363.1.e hasta el 31 de diciembre de 2026, toda vez que, salvo disposición estatutaria en otro sentido, el ejercicio social termina ese día (LSC art.26).
Sin embargo, dicho RDL 16/2025 fue derogado (no convalidado) mediante Resolución del Congreso de 27-1-2026EDL 2026/765 (BOE 28 de enero), lo que obligaba a las sociedades a computar en las cuentas del ejercicio 2025 dichas pérdidas, con el consiguiente riesgo de incurrir en causa de disolución.
III. Segunda moratoria contable 2026 (también fallida)
Con el fin de evitar que, como consecuencia de la derogación del RDL 16/2025, algunas sociedades se viesen inmediatamente inmersas en causa de disolución debido a las pérdidas del período Covid, el Gobierno, una semana después, incluyó esta moratoria contable de 2026 en el RDL 2/2026 disp.adic.1ª, que también fue derogado, por no convalidación por el Congreso, mediante Acuerdo de derogación de 26-2-2026EDL 2026/2899, publicado en el BOE de 28 de febrero.
IV. Tercera moratoria contable 2026 (convalidada)
Apenas un mes después de la derogación del RDL 2/2026, el Gobierno incluye de nuevo la moratoria contable de las pérdidas Covid en el art.30 RDL 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (guerra de Irán). De manera que, a los solos efectos de determinar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas (LSC art.363.1.e), no se tomarán en consideración las de los ejercicios 2020 y 2021 hasta el cierre del ejercicio que se inicie en el año 2026 (como se ha indicado, a falta de disposición estatutaria en otro sentido, cerrará el 31 de diciembre).
Ahora bien, si, excluidas las pérdidas de los años 2020 y 2021, en el resultado del ejercicio 2022, 2023, 2024, 2025 o 2026 se apreciaran pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, deberá convocarse por los administradores en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad o adoptar medidas que remuevan la causa disolutoria (como el aumento o reducción del capital en la medida suficiente). En defecto de convocatoria por los administradores, cualquier socio podrá solicitar a los administradores que convoquen la junta a estos efectos.
En la medida en que, a la entrada en vigor del RDL 7/2026 (22 de marzo -día siguiente de su publicación en el BOE-), es posible que los administradores de algunas sociedades ya hubiesen formulado las cuentas del ejercicio de 2025 computando las pérdidas de 2020-2021, e incluso que se hubiese convocado junta general para su aprobación, se contemplan dos medidas adicionales (como ya se previó en el derogado RDL 2/2026):
1ª. La posibilidad de los administradores de reformular dichas cuentas de 2025 en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor del RDL (por tanto, hasta el 22 de abril). En caso de reformulación, la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se reunirá dentro de los tres meses siguientes a la nueva formulación (por tanto, si las cuentas se reformulan el último día del plazo -22 de abril-, la junta debe celebrarse como tarde el 22 de julio y, por tanto, más allá del plazo legal de la junta ordinaria, que, para los ejercicios que van de 1 de enero a 31 de diciembre, es el 30 de junio -LSC art.164-).
2ª. Si la convocatoria de la junta general para aprobar las cuentas del ejercicio 2025 se hubiera publicado antes del 22 de marzo (entrada en vigor del RDL 7/2026), y no se hubiera celebrado en dicho momento, el órgano de administración podrá: o bien modificar el lugar, la fecha y la hora previstos para la celebración de la junta; o bien revocar el acuerdo de convocatoria con una antelación mínima de 72 horas, bien por los procedimientos de convocatoria previstos en los estatutos, bien mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o, si la sociedad no la tuviera, en el BORME. En este caso, el órgano de administración deberá efectuar una nueva convocatoria dentro del mes siguiente a la nueva formulación de las cuentas.
RDL 7/2026 art.30
NOTAEl RDL 7/2026, de 20 de marzo, ha sido convalidado por el Congreso de los Diputados en su sesión de 26-3-2026.