Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026
Conclusión del concurso por insuficiencia de masa e incidencia en los procesos en marcha de impugnación de acuerdos socialesEl hecho de que una sociedad sea declarada en concurso y este concluya por insuficiencia de masa no extingue sin más la sociedad, por lo que su personalidad jurídica se mantiene intacta; y ello sin perjuicio de que, incluso tras su extinción formal y cancelación de asientos registrales, subsista, aun de forma latente, su personalidad jurídica mientras no se agoten todas sus relaciones jurídicas (activas y pasivas). En todo caso, la Ley Concursal no establece ningún efecto de la declaración de concurso sobre las acciones de impugnación de acuerdos sociales.MSM nº
6080MSL nº
5312MADI nº
830512Un socio impugna los acuerdos de una sociedad (aprobación de cuentas, aplicación del resultado y gestión del administrador), y el juzgado acuerda la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto, al ser declarada en concurso la sociedad y haberse acordado su conclusión por insuficiencia de masa, lo que —a juicio del juzgado— lleva aparejada la extinción de la persona jurídica, ostentando a partir de ese momento cierta personalidad jurídica respecto de reclamaciones derivadas de pasivos sobrevenidos.Recurrida en apelación, la Audiencia revoca el auto de terminación del proceso, acordando su continuación en la instancia, y ello en base a lo siguiente:1º. La jurisprudencia (TS 24-5-17, EDJ 529995; 8-11-23, EDJ 743876; 27-5-25, EDJ 587056) ha reconocido a las sociedades extinguidas por cancelación de sus asientos la capacidad para ser parte y, por ello, legitimación (pasiva o activa) en determinados supuestos, a los meros efectos de completar las operaciones de liquidación que pueden haberse concluido formal pero no sustancialmente. Así, aunque haya culminado formalmente la liquidación de una sociedad, ya sea bajo el régimen ordinario de la LSC o bajo el régimen especial del concurso de acreedores, el reconocimiento de legitimación pasiva y activa conlleva un reconocimiento de que persiste su personalidad jurídica, de forma latente, para todo aquello que guarde relación con la terminación de la liquidación.2º. Esta idea cobra especial relevancia en supuestos, como el presente, de concursos declarados con insuficiencia de masa (LCon art.37 bis) y concluidos por no solicitarse nombramiento de administración concursal, sin formación de masas ni práctica real de operaciones de liquidación y pago. Además, el cierre de la hoja registral en estos casos es provisional, a la espera del transcurso de un año sin reapertura del concurso, momento en el que procederá la cancelación de la inscripción con cierre definitivo de la hoja (LCon art.485).Por lo tanto, la sociedad no se encontraba extinguida y, cancelados sus asientos registrales, no existe duda alguna sobre el mantenimiento de su personalidad jurídica.3º. Por lo que se refiere a una eventual carencia sobrevenida del objeto (la impugnación de los acuerdos sociales) por el hecho de que la sociedad fuera declarada en concurso, de partida, la Ley Concursal no establece efectos de la declaración del concurso sobre acciones de impugnación de acuerdos sociales, y tampoco la regulación concursal sobre el cierre provisional o definitivo de la hoja registral establece ningún efecto sobre este tipo de acciones. En estos casos, la simple tutela declarativa (anulación de acuerdos de aprobación de cuentas y gestión social) es digna de protección.AP Cantabria 3-7-25, EDJ 655072