Actualidad Sociedades Mercantiles. Febrero 2026Administrador: Infracción del deber de lealtad
En ejercicio de la acción social interpuesta directamente por un socio minoritario, se condena al administrador a indemnizar a la sociedad con el importe que esta abonó al hermano contratado por él (persona vinculada), dado que no recabó la previa autorización de la junta general, ni siquiera le informó de ello. Aunque consta que, tras el inicio del proceso judicial, la sociedad ratificó la contratación efectuada, la Audiencia, en este caso, se atiene al estado de hechos previos a la demanda, como efecto propio de la litispendencia. Por otro lado, el hecho de que los importes abonados en virtud de esta contratación estuviesen reflejados en las sucesivas cuentas anuales aprobadas por la junta no supone, en modo alguno, que la autorizara.
MSM nº 2413 MSL nº 3334 MADI nº 783
La Audiencia Provincial, revocando la sentencia absolutoria de instancia, estima la acción social de responsabilidad contra el administrador demandado, ejercitada directamente por un socio minoritario, fundada en el hecho de que contrató a su hermano para prestar servicios en la sociedad, sin haber obtenido la previa autorización de la junta general, ni siquiera haber informado de ello, lo que vulnera la prohibición del administrador de realizar él mismo, o personas vinculadas (como sus hermanos), transacciones con la sociedad (LSC art.229.1.a). Se condena al administrador a indemnizar a la sociedad con el importe abonado a su hermano en virtud de la contratación realizada.
Si bien existía la posibilidad de que la sociedad hubiera otorgado la oportuna dispensa, “autorizando la realización por parte de un administrador o una persona vinculada de una determinada transacción con la sociedad”, tal autorización debía haber sido otorgada por la junta general y, en este caso, no se sometió a la junta la cuestión, procediendo el administrador por su propia iniciativa a llevar a cabo la contratación.
La dispensa debe ser previa a la realización de la transacción, aunque cabe también la ratificación o convalidación por la sociedad de la operación ya realizada (AP Madrid 27-5-22 EDJ 666892; AP Barcelona 28-7-22, EDJ 699362). No obstante, aun existiendo en este caso un acuerdo de ratificación de la contratación efectuada posterior al inicio del proceso, la AP se atiene al estado de cosas existente a la fecha en que se presentó la demanda, como efecto propio de la litispendencia (LEC art.410 y 413), sin que los acuerdos adoptados excluyan la existencia de la infracción del deber de lealtad por parte del.
Por otro lado, para la Audiencia es irrelevante que la contratación del hermano haya supuesto una ventaja para la sociedad, que hizo crecer su negocio, pues lo relevante es la infracción de los deberes del administrador, al proceder a la contratación a espaldas de la junta general.
AP Baleares 11-9-25, EDJ 770654
NOTA
1) Los socios con al menos el 5% del capital social están legitimados para ejercer directamente la acción social, sin necesidad de someter la decisión a la junta general, cuando la acción se fundamente en la infracción del deber de lealtad (LSC art.220 y 239.1, segundo párrafo).
2) La aprobación por la junta general de las sucesivas cuentas anuales en las que figuran contabilizadas las cantidades abonadas al hermano del administrador no supone en modo alguno autorización de la operación, toda vez que, conforme a la LSC art.238.4, “la aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada”.