Requisitos para la validez de los registros de bolsos y mochilas de los trabajadores, incluído el IMEI del móvil

24 febrero 2026

Const. art.18 y ET art.18

Actualidad. 24 de febrero a 2 de marzo de 2026

Requisitos para la validez de los registros de bolsos y mochilas de los trabajadores, incluído el IMEI del móvil

La realización de registros diarios e ilimitados en el bolso de los trabajadores, incluyendo la exigencia de mostrar el número IMEI de su teléfono móvil, sin causa justificada ni sospecha previa, constituye una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad y dignidad del trabajador. Por el contrario, son válidos los realizados de forma puntual ante indicios razonables de hurtos, respetando la dignidad e intimidad del trabajador y con la presencia de representantes de los trabajadores.

  • MS nº 1663
  • MDE nº 360
  • MSIN nº 2242
  • MIT nº 1811

El objeto de ambos litigios consiste en valorar si vulnera el derecho fundamental a la intimidad del trabajador el registro, practicado por la empresa, sobre sus pertenencias.

  • En el primero de los casos analizados, el protocolo empresarialestablece que, abandonar el centro de trabajo, toda persona trabajadora debe abrir bolso, mochila o cartera de mano y mostrar su interior al personal de seguridad, debiendo además exhibir el número IMEI del teléfono móvil. En dicho registro no está presente ningún representante de los trabajadores, se realiza de forma diaria e ilimitada en el tiempo, una vez finalizada su jornada laboral. Frente a esta actuación, la trabajadora sostiene que se vulnera su derecho a la intimidad. La empresa considera que esta actuación constituye una supervisión sin contacto físico, con finalidad preventiva de protección patrimonial, conocida por la plantilla y ejecutada por seguridad externa. El TSJ considera que este protocolovulnera los derechos fundamentales a la intimidad y dignidad de la trabajadora, desbordando las facultades de registro que tiene el empresario. El registro de un efecto personal, como es el bolso, está amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien personal, respecto del que la trabajadora tiene una expectativa de privacidad y la medida no supera el triple test constitucional de idoneidad, necesidad y proporcionalidad:
  • 1. No consta sospecha alguna sobre esta trabajadora, ni se ha probado que en la empresa se hayan producido hurtos o desapariciones de objetos propiedad de la empresa o de otros compañeros.
  • 2. El número IMEI del móvil personal es un dato de carácter reservado, respecto del que la empresa no ha recabado consentimiento alguno para su obtención, lo que constituye una vulneración del derecho a la intimidad de la trabajadora (LO 3/2018 art. 6).
  • 3. No se acredita la inexistencia de otras medidas menos invasivas, por ejemplo, la detección de metales y señales acústicas, es decir, no consta que en este caso se hayan utilizado con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora.
  • 4. La ausencia de representante legal de los trabajadores en el registro se vincula a la garantía de objetividad y eficacia probatoria, pero no constituye por sí misma el núcleo de la lesión del derecho a la intimidad.

Por tanto, se declara nula la actuación empresarial, se ordena su cese inmediato y se condena a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización por daños morales de 7.251 euros.

  • En el segundo litigio analizado, la empresa, ante la existencia de hurtos de material y herramientas, decide realizar registros puntuales sobre los trabajadores que portan bolsas o mochilas. Para ello, un vigilante de seguridad ve con una linterna su interior, sin manipular su contenido. De forma excepcional, se solicita al trabajador que extraiga alguna prenda del interior de la bolsa. Este control se realiza al final del turno, previo aviso al comité de empresa para su presencia. Uno de los trabajadores se niega rotundamente a abrir su mochila en los dos registros organizados, motivo por el cual es despedido disciplinariamente.
  • En este caso, se considera que no hay vulneración del derecho a la intimidad del trabajador y se declara el carácter lícito del registro practicado, por los siguientes motivos:
  • 1. Los registros se realizan de forma puntual.
  • 2. El control cuenta con un fin legítimo amparado por la normativa para proteger el patrimonio de la empresa ante indicios razonables de hurtos, por lo que la medida es necesaria.
  • 3. Afecta solo a unos trabajadores, los que portaban bolsas o mochilas, y es mínimamente invasivo (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas).
  • 4. Se cumplen las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores.

Por todo ello, la negativa rotunda y consciente del trabajador a someterse a dicho registro constituye una desobediencia grave que justifica la procedencia del despido disciplinario.TSJ País Vasco 27-01-26, EDJ 505405Rec 2688/2025TSJ Aragón 19-01-2026, EDJ 502732Rec. 988/2025

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