Requisitos para la reclamación al Estado de los salarios de tramitación
13 octubre 2026
La reclamación al Estado de los salarios de tramitación exige, además de la firmeza de la resolución y del transcurso de más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido, el pago efectivo, pero no que se hubiera efectuado la opción por la readmisión o que esta se hubiera efectivamente producido. El día inicial para el cómputo del plazo se sitúa en el momento en que se realiza el pago o la puesta a disposición, no desde la consignación.
Actualidad. 13 a 19 de octubre de 2026
Requisitos para la reclamación al Estado de los salarios de tramitación
La reclamación al Estado de los salarios de tramitación exige, además de la firmeza de la resolución y del transcurso de más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que por primera vez declara la improcedencia del despido, el pago efectivo de dichos salarios, pero no que se haya efectuado la opción por la readmisión ni que esta se haya producido efectivamente. El día inicial para el cómputo del plazo se sitúa en el momento en que se realiza el pago o la puesta a disposición, no en el de la consignación. MS n.º 2312, 2314 MDE n.º 3114, 3123, 3129 MPL n.º 3429, 3449, 3452 La primera cuestión que se plantea en suplicación se centra en determinar si el empresario tiene legitimación activa para reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación cuando, una vez firme la sentencia que declara la improcedencia del despido, no efectúa la opción entre indemnización y readmisión, lo que obliga al trabajador a acudir al incidente de readmisión irregular, que finaliza mediante auto en el que se declara la extinción de la relación laboral con abono de los salarios de tramitación. La controversia surge por la diferente regulación de la normativa legal y reglamentaria. Por un lado, el ET, art. 56.5, y la LRJS, art. 116, únicamente condicionan el derecho del empresario a reclamar al Estado los salarios de tramitación a que hayan transcurrido más de 90 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia que por primera vez declare la improcedencia del despido. Además, exigen que la sentencia sea firme y que los salarios de tramitación hayan sido abonados. Por el contrario, la norma que desarrolla el procedimiento de reclamación exige, además de la firmeza de la sentencia y del transcurso del plazo, que se haya optado por la readmisión (RD 418/2014, art. 1). El TSJ considera que una interpretación sistemática y respetuosa con el principio de jerarquía normativa conduce a considerar que el único requisito exigido por el legislador para reconocer legitimación activa al empresario para reclamar al Estado es el relativo al efectivo abono de los salarios. En ningún caso es posible que una disposición de rango reglamentario introduzca exigencias para el ejercicio del derecho distintas de las contempladas en la norma con rango de ley que reconoce dicho derecho. Esta redacción de la norma reglamentaria solo puede encontrar su sentido en la reforma operada por el RDL 3/2012, que limitó el derecho al cobro de salarios de tramitación a los supuestos en que, habiéndose declarado el despido como improcedente, se opte por la readmisión del trabajador. En segundo lugar, en cuanto al modo en que ha de computarse el plazo de un año del que disponen los interesados para el ejercicio de la acción, el dies a quo ha de situarse en la fecha en que se produce el pago efectivo al trabajador, momento en que sufre la disminución patrimonial y, por tanto, no desde la consignación, sino desde que se ordena la puesta a disposición de las cantidades consignadas. En consecuencia, la Sala concluye que el único requisito para reconocer legitimación activa al empresario para reclamar al Estado los salarios de tramitación es el abono efectivo de dichos salarios, sin que sea exigible haber optado por la readmisión ni que esta se haya producido. Y, al considerar acreditado el pago, declara que la empresa recurrente ostenta legitimación activa y que el recurso debe estimarse. TSJ Madrid, 16-7-26, EDJ 674755
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