Plazo y documentos posteriores en la revisión de sentencias firmes

26 mayo 2026

La revisión de sentencias firmes exige respetar de forma estricta el plazo de caducidad de 5 años y no admite como documento decisivo una resolución judicial posterior. Además, la absolución penal solo opera como motivo específico cuando niega el hecho o la participación, no cuando responde a falta de prueba penal bastante.

Actualidad. 26 de mayo a 1 de junio de 2026


Plazo y documentos posteriores en la revisión de sentencias firmes. La revisión de sentencias firmes exige respetar de forma estricta el plazo de caducidad de 5 años y no admite como documento decisivo una resolución judicial posterior. Además, la absolución penal solo opera como motivo específico cuando niega el hecho o la participación, no cuando responde a falta de prueba penal bastante. MS nº 6986 MPL nº 7593
11Una empresa es condenada en 2018 en el orden social a indemnizar a un trabajador por un accidente laboral, al apreciarse su responsabilidad por no haber suscrito el seguro previsto en el convenio colectivo. En el año 2026 promueve demanda de revisión y la basa en una sentencia penal absolutoria dictada en un procedimiento seguido por delito contra los derechos de los trabajadores. La cuestión a resolver consiste en determinar si procede admitir a trámite la demanda de revisión y, en particular, si concurren los presupuestos procesales a la vista de la sentencia penal absolutoria aportada como fundamento.En relación con el plazo de presentación, la pretensión fracasa ya que la revisión de sentencias está sometida a un plazo de caducidad objetivo de 5 años desde la publicación de la sentencia impugnada y a otro subjetivo de 3 meses desde el conocimiento del hecho o documento en que se funda la revisión; si vence cualquiera de los dos, la demanda resulta extemporánea (LEC art.512). Además, la revisión de una sentencia firme exige no solo firmeza, sino agotamiento previo de los recursos ordinarios o extraordinarios legalmente procedentes para alcanzar esa firmeza revisoria que no consta en el presente caso (LRJS art.236.1). Ni siquiera se acredita la firmeza de la sentencia social confirmatoria ni la de la sentencia penal invocada, esta última todavía susceptible de casación.En cuanto al motivo de los documentos decisivos, la revisión no se abre por cualquier elemento relevante aparecido después, sino por documentos preexistentes al proceso anterior de los que no pudo disponerse por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia impugnada (LEC art.510.1.1). Una resolución judicial posterior no encaja en ese supuesto, porque su inexistencia al tiempo del litigio excluye que pudiera haber sido retenida, ocultada o indebidamente sustraída a la parte que luego insta la revisión (TS 8-4-25, EDJ 565948). En cuanto a la absolución penal posterior, esta no activa, por sí sola, el motivo específico del LRJS art.86.3. Ese cauce solo opera cuando la resolución penal descansa en la inexistencia del hecho o en la falta de participación del sujeto; no cuando la absolución deriva de insuficiencia probatoria en el proceso penal, regido por estándares distintos a los del orden social. En este caso, por tanto, la ausencia de condena penal por infracción de normas preventivas no elimina una responsabilidad laboral o contractual fundada en el incumplimiento empresarial de obligaciones asumidas en convenio colectivo.La comparación entre ambos procesos muestra, además, una distinta base de enjuiciamiento. En el orden social se enjuicia la responsabilidad directa de la empresa por no suscribir la póliza de seguro obligatoria prevista en convenio para cubrir el accidente de trabajo. En el proceso penal se valora si existe un delito contra los derechos de los trabajadores y si se acredita la relación causal exigible en ese ámbito. Al no coincidir ni el objeto ni el parámetro de valoración, la absolución penal por falta de prueba suficiente no desactiva la condena social asentada en deberes laborales distintos.Por lo expuesto se inadmite la demanda de revisión. TS auto 6-5-26, EDJ 578960

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