Negociación colectiva de convenio franja

7 julio 2026

Cuando el personal pendiente de convenio forma un único colectivo profesional homogéneo, la negociación debe seguir las reglas del convenio franja. En ese caso, la legitimación de las secciones sindicales exige una votación específica del colectivo afectado y no basta con los resultados de las elecciones generales en la empresa.

Actualidad. 7 a 13 de julio de 2026

Negociación colectiva de convenio franja

  • Cuando el personal pendiente de convenio forma un único colectivo profesional homogéneo, la negociación debe ajustarse a las reglas del convenio franja.
  • En ese caso, la legitimación de las secciones sindicales requiere una votación específica del colectivo afectado; no basta con los resultados de las elecciones generales de la empresa.
  • MS nº 5452
  • MSIN nº 4305, 4955
  • 7

Tras la salida del personal de asistencia en tierra de la empresa y la existencia de un convenio propio para los pilotos, la empresa impulsa, con un sindicato, la negociación de un convenio colectivo aplicable específicamente al personal de tripulación de cabina, incluyendo también a supervisores e instructores.

La mesa negociadora se constituye atendiendo al resultado de las elecciones sindicales celebradas con la totalidad de la plantilla, sin que exista una votación previa de ese colectivo y con la oposición de otro sindicato, que sostiene que solo puede negociarse como convenio franja, y no como convenio de empresa.

La cuestión consiste en determinar si la negociación puede tramitarse como convenio de empresa, con la mesa constituida por la empresa y uno de los sindicatos, o si, como afirma el sindicato disidente, al existir un único colectivo homogéneo (tripulantes de cabina), debe seguirse el procedimiento de convenio franja, exigiendo la elección previa de los negociadores mediante votación personal, libre, directa y secreta del colectivo (ET art. 87.1).

La existencia de ese colectivo homogéneo se fundamenta en que los instructores y examinadores no constituyen grupos separados de la tripulación de cabina: para desempeñar esas funciones es necesario ser previamente tripulante de cabina, conservar la licencia correspondiente y continuar realizando tareas directamente conectadas con esa actividad. La mayor formación, el mayor nivel de responsabilidad o complementos salariales propios no bastan para configurar colectivos distintos.

En consecuencia, se concluye que la legitimación negociadora no puede basarse en los resultados de las elecciones sindicales celebradas en toda la empresa. Cuando el convenio se dirige a un grupo profesional específico, la designación de las secciones sindicales debe realizarse mediante votación personal, libre, directa y secreta de los trabajadores incluidos en ese ámbito, ya que las elecciones generales no reflejan la representatividad sindical dentro de ese grupo concreto (ET art. 87.1; TS 26-11-15, EDJ 248773). Por ello, dicha votación no puede sustituirse por un recálculo de mayorías obtenido a partir de los representantes elegidos en el conjunto de la empresa, aunque las elecciones sean recientes.

Asimismo, la autoexclusión del sindicato que representa a los pilotos y el intento de recalcular mayorías dejando fuera a ese colectivo tampoco alteran la conclusión. Que los pilotos cuenten con convenio propio y no participen en esta negociación no convierte en convenio de empresa una negociación que, en la práctica, afecta solo a la tripulación de cabina.

Por todo ello, el TS concluye que la ausencia de votación específica del colectivo afectado invalida la constitución de la mesa negociadora y los acuerdos adoptados en esa negociación.

TS 21-4-26, EDJ 571412

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