Legitimación para negociar en el banco empresarial en caso de falta de representatividad

16 diciembre 2025

Actualidad. 16 a 22 de diciembre de 2025

Legitimación para negociar en el banco empresarial en caso de falta de representatividad

En ausencia de asociaciones empresariales con representatividad suficiente en un sector específico, las asociaciones empresariales de ámbito autonómico que cumplan con los requisitos de representatividad están legitimadas para negociar convenios colectivos sectoriales. La constitución de la comisión negociadora puede realizarse en proporción a dicha representatividad, sin que la negativa de una asociación empresarial a formar parte de la comisión impida la validez del acuerdo alcanzado por la asociación que sí participa.
MS nº 5462
MSIN nº 4910

El Convenio Colectivo sectorial para empresas privadas que gestionan equipamientos y servicios públicos deportivos y de ocio en el ámbito de Cataluña fue negociado inicialmente por asociaciones empresariales que perdieron representatividad, lo que llevó a la intervención de la autoridad laboral para mediar y convocar para la nueva negociación a las dos asociaciones empresariales más representativas a nivel autonómico.Durante la negociación, una de las asociaciones se niega a formar parte de la comisión negociadora constituida en proporción a la representatividad. La otra asociación continua la negociación y firma un acuerdo parcial. La asociación no firmante impugna la validez del acuerdo y solicita la nulidad del acuerdo como norma estatutaria. Tras desestimarse la demanda ante la Audiencia nacional, se interpone recurso de casación ante el TS, en el que la cuestión principal debatida consiste en determinar si la constitución de la comisión negociadora y el desarrollo de la negociación colectiva se ha ajustado a lo exigido en la normativa aplicable y si la representatividad y participación de la asociación empresarial demandante ha sido vulnerada (ET art.87.3.c y 88.2; Const art.37); asimismo, se plantea si el control de legalidad realizado por la Autoridad Laboral ha cumplido con las garantías exigidas (ET art.90; RD 713/2010).

El TS desestima la demanda y confirma la sentencia de instancia. Las razones alegadas son las siguientes:

  • La presencia y participación de la asociación patronal estuvieron en todo momento reconocidas y que no se produjo una expulsión o exclusión activa. Fue la propia asociación la que decidió retirarse de la negociación en virtud de su discrepancia con el reparto proporcional de los miembros de la comisión negociadora.
  • La autonomía negocial propia de la negociación colectiva, amparada por el ET, permite que el reparto de miembros en la comisión sea proporcional a la representatividad de cada organización, sin necesidad de observar una rigidez paritaria.
  • El acuerdo firmado únicamente por una de las patronales es válido, ya que, en ausencia de asociaciones sectoriales con suficiente representatividad, el convenio sectorial se puede negociar con cualquier asociación empresarial autonómica que acredite al menos un 15% de representatividad, como era el caso de la asociación firmante del acuerdo (ET art.87.3.c). Por tanto, la retirada de la otra asociación, voluntaria y fundamentada en el desacuerdo sobre la composición de la comisión, no impide que la asociación firmante formalice los acuerdos con eficacia general para el sector.
  • Respecto a las alegaciones sobre el control de legalidad, el TS destaca que la Autoridad Laboral se ha limitado a cumplir su función de verificación formal acerca de la legitimación de las asociaciones firmantes y el cumplimiento del procedimiento. Carece de competencia para dirimir controversias sobre oportunidad, equidad en el reparto ni valoración de los motivos de discrepancia entre las partes. En el supuesto enjuiciado el control de legalidad no presentaba irregularidades, pues la comisión quedó adecuadamente constituida y el procedimiento seguido fue correcto.
  • Tampoco se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva (ET art.87, 88 y Const art.37), ya que la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial permiten que la comisión se configure proporcionalmente a la representatividad y que una unión patronal legítima pueda suscribir acuerdos con eficacia general aun en ausencia de la otra, si resulta de su propia decisión excluirse. Lo esencial es que se haya garantizado el acceso a la negociación y que el porcentaje de representatividad cubra los mínimos legales.
TS 13-11-25, EDJ 765359
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