Inexistencia de la obligación de instalar servicios higiénicos en las cabeceras de las líneas de transporte

20 enero 2026

Actualidad: 20 a 26 de enero de 2026

Inexistencia de la obligación de instalar servicios higiénicos en las cabeceras de las líneas de transporte

Las cabeceras de las líneas de transporte de viajeros no constituyen centros de trabajo a efectos legales, por lo que la empresa concesionaria no está obligada a instalar servicios higiénicos (casetas WC) en dichas cabeceras, especialmente cuando estas se encuentran en suelo de dominio público y requieren autorización administrativa para su instalación. MS nº 6059, 1105 MCT nº 4312 MPR nº 2241

El sindicato se plantea demanda en la que se solicita que se declare el derecho de los conductores de una concesionaria de transporte a disponer de aseos en las cabeceras de varias líneas de transporte de viajeros, obligando a la empresa a instalar casetas WC en dichos lugares, con especificación de costes, cronograma e inclusión en el Plan de Prevención. Hasta este momento, la empresa facilitaba a los conductores el acceso a servicios en establecimientos o casetas portátiles, si bien estos presentaban diversas deficiencias. La cuestión debatida consiste en determinar si las cabeceras de línea deben considerarse centros de trabajo, a efectos de obligar a la empresa de instalar aseos en las mismas. El TS parte de considerar que el RD 486/1997, sobre disposiciones mínimas en materia de lugares de trabajo excluye de su ámbito los medios de transporte fuera de la empresa, por lo que no se aplica directamente a la actividad de transporte interurbano. Esto supone que para esos supuestos se mantiene la aplicación de la OGSHT de 1971EDL 1971/1032 art.40 que establece la necesidad de instalar retretes en el centro de trabajo.

Prosigue analizando qué debe entenderse como centro de trabajo, según la normativa aplicable señala que:

  • Por una parte, el RD 171/2004 art.2.a), sobre coordinación de actividades empresariales, entiende por centro de trabajo “cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo”.
  • Por otra, el ET art.1.5 considera como tal “la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta, como tal, ante la autoridad laboral”.

Sobre esta base, el TS concluye que las cabeceras de línea no reúnen los elementos necesarios para ser consideradas centros de trabajo desde el punto de vista legal: no existe en ellas permanencia ni organización productiva específica, ni han sido objeto del correspondiente alta ante la autoridad laboral. Añade, asimismo, que su ubicación en dominio público hace depender cualquier eventual instalación de aseos de autorización administrativa, lo que excede de la exclusiva voluntad de la empresa. Por todo ello, el TS desestima el recurso y declara que la empresa no tiene la obligación de colocar instalaciones higiénicas en las cabeceras de líneas al no tener la consideración de centro de trabajo. TS 13-11-25, EDJ 787561

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