Confusión de nombre y símbolos entre dos sindicatos

11 noviembre 2025

Actualidad. 11 a 17 de noviembre de 2025

Confusión de nombre y símbolos entre dos sindicatos

El uso por un sindicato de una denominación y logotipo que, aunque no idénticos en su totalidad, sean suficientemente similares y puedan inducir a error o confusión sobre su identidad respecto a otro sindicato registrado, vulnera el derecho fundamental de libertad sindical, debiendo ordenarse el cese inmediato de dicha conducta y la reposición de la situación anterior.
MS nº 8592
MSIN nº 293

La principal cuestión debatida consiste en determinar si el uso de la denominación “Som Intersindical” y de los logotipos y elementos visuales empleados por el sindicato demandado constituyen o no una vulneración del derecho de libertad sindical de "Intersindical CSC" por inducir a confusión con su nombre y símbolos. Para resolver el recurso, el TS recuerda que la LOLS art.4.2 a) establece que la denominación de una organización no puede coincidir ni inducir a confusión con otra legalmente registrada. Aplicando su doctrina, señala que el nombre es un elemento nuclear para la identidad y personalidad jurídica del sindicato y que su imitación o uso confuso puede lesionar el derecho fundamental de libertad sindical, afectando no solo al sindicato, sino al derecho de los electores a identificar correctamente las candidaturas sindicales (TS 2-10-07, EDJ 184490; 26-7-11, EDJ 222598; 22-7-14, EDJ 176295). Para determinar si existe riesgo confusión entre signos y marcas, el TS recuerda que la jurisprudencia civil sobre el juicio de confusión entre signos y marcas, que ya han sido acogidos por la jurisdicción social, establece los siguientes criterios valorativos (TS civil 28-6-13, EDJ 140036):

  • a) El riesgo de confusión.
  • b) La determinación concreta del riesgo de confusión, en función de una valoración global de todos los factores en juego, teniendo en cuenta el grado de similitud fonética, gráfica y conceptual de los elementos discutidos.
  • c) Las características de las personas receptoras de la información deben ser objetivadas desde la perspectiva de un destinatario medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, aunque dejando claro que raramente los signos se comparan de manera directa.
En el supuesto enjuiciado, el TS constata que, aunque las denominaciones oficiales difieran y “intersindical” sea un término genérico, la identidad visual y fonética se intensifica en el logotipo y nombre utilizado públicamente, siendo “Som Intersindical” muy difícil de distinguir de “Intersindical CSC” en los materiales electorales y de propaganda, compartiendo colores, diseño y disposición de los elementos. Asimismo, considera relevante la expresión “Som”, que antecede al término “Intersindical”, como un elemento reafirmativo potencialmente generador de confusión. Asimismo, el TS añade que ha quedado constatado que sí se produjo confusión en la atribución de votos en un proceso electoral, así como las consultas y percepciones de los trabajadores recogidas en los hechos probados, lo que evidencia un riesgo no solo potencial, sino real de confusión. Con relación a la pretensión de indemnización, se considera razonable el abono de 3000 euros como resarcimiento tanto del daño moral como de los perjuicios materiales. No así la obligación de publicar la sentencia en los medios de comunicación no concurrir los presupuestos contemplados en la LO 1/1982. Por todo ello, se estima el recurso y se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical ordenando el cese.TS 2-10-25, EDJ 724153

Memento

Memento Sindicatos 2019-2020

Formato Online

Precio

100 €

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