Inclusión de un trabajador en incapacidad temporal en un despido colectivo

8 septiembre 2026

Actualidad. 8 a 14 de septiembre de 2026

Inclusión de un trabajador en incapacidad temporal en un despido colectivo

La inclusión de un trabajador de baja médica entre los afectados de un despido colectivo no la convierte en discriminatoria por sí sola. La nulidad exige indicios de que la situación de salud determina la selección, lo que se excluye cuando concurren causas económicas no discutidas y la comparación con el resto de la plantilla no revela un trato diferencial por ese motivo.
MS nº 2862
MDE nº 3458
6

Una empresa de 35 trabajadores acuerda la extinción colectiva de 10 contratos por causas económicas. El demandante se encuentra en incapacidad temporal desde febrero de 2025, cuando queda incluido en la relación de afectados, y sostiene que su elección responde a esa baja. Entre los despedidos figuran también trabajadores sin IT y, al mismo tiempo, varios empleados en IT permanecen en la empresa. En instancia se desestima la demanda de despido y el demandante recurre en suplicación.
La controversia no se sitúa en la existencia de las causas económicas del despido colectivo, que no se cuestionan en el recurso, sino en si la selección se apoya en un factor protegido por la prohibición de discriminación por razón de salud. La Sala descarta la nulidad por discriminación porque no aprecia que la enfermedad o la baja médica actúen como motivo real de la inclusión del demandante en la lista.
El razonamiento parte de que, acreditada la causa objetiva, la elección de los afectados no puede encubrir decisiones arbitrarias o discriminatorias. La discriminación no se identifica con la mera coincidencia entre IT y despido, sino con la elección del trabajador precisamente por encontrarse en esa situación. Desde esa premisa, la Sala atiende a la causalidad de la selección y concluye que no existen elementos bastante reveladores de que la baja médica determine la decisión extintiva.
Para alcanzar esa conclusión, el tribunal otorga especial relevancia al patrón comparativo existente en la empresa. Consta un aumento significativo de trabajadores en IT entre diciembre de 2024 y marzo de 2025, de modo que también aumenta de forma correlativa la presencia de empleados en baja dentro del colectivo potencialmente afectado. La coexistencia de despedidos sin IT y de trabajadores en IT no incluidos en la medida rompe la inferencia de que la situación del demandante explique por sí sola su selección.
La Sala añade que la falta de prueba de un sesgo discriminatorio no queda desvirtuada por la mera insuficiencia de concreción de los criterios de designación apreciada por la Inspección. Ese dato impide verificar por sí mismo si existe discriminación, pero no acredita que la empresa elija al demandante por su estado de salud cuando el resto de los elementos del caso apunta a una decisión insertada en la reestructuración económica. La situación de salud del trabajador aparece así como una circunstancia concurrente, no como el factor determinante de su inclusión en el despido colectivo (Const art.14; L 15/2022 art.2.1 y 26).
Por lo expuesto se desestima el recurso de suplicación.
TSJ País Vasco 30-6-26, EDJ 650045
Rec 725/26

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