Despido disciplinario: incumplimiento de trámites previstos en el código ético de la empresa

24 marzo 2026

Actualidad. 24 a 30 de marzo de 2026

Despido disciplinario: incumplimiento de trámites previstos en el código ético de la empresa
La omisión de los trámites de investigación, información y audiencia previstos en el código ético y el canal de conducta interno de la empresa no determina la improcedencia del despido disciplinario por comportamientos inapropiados, dado que estos instrumentos de compliance no pueden modificar ni añadir requisitos formales adicionales al despido. Y, aunque la audiencia previa al despido no es exigible por razones temporales, en todo caso, constituiría uno de los supuestos de excepción, dada la necesidad de una respuesta empresarial inmediata para garantizar la intimidad, dignidad y seguridad personal de los pacientes.
MS nº 2215, 2221 MDE nº 752, 1983 MPL nº 3236, 3260 MSAL-NOM nº 3734

La cuestión que se plantea en suplicación se centra en determinar si el incumplimiento de los trámites formales de información y audiencia al trabajador regulados en el código ético y el canal de conducta interno de la empresa determina la improcedencia del despido. El trabajador, que prestaba servicios como fisioterapeuta, fue cesado por la empresa para la que prestaba servicios tras la denuncia de varias pacientes por comportamiento inapropiado durante las sesiones de fisioterapia. El TSJ Galicia considera que tanto el código ético como los canales internos de información constituyen mecanismos unilaterales de autorregulación empresarial, orientados a fijar estándares de conducta, habilitar cauces de comunicación interna y articular medidas preventivas y organizativas propias de sistemas de compliance. Por ello, no se integran en el sistema de fuentes, de modo que carecen de fuerza normativa para imponer requisitos formales adicionales al régimen legal del despido disciplinario. Desde esta perspectiva, la eficacia vinculante de tales instrumentos solo puede afirmarse en la medida en que amplíen garantías o derechos del trabajador de forma clara y operativa; pero no cuando pretendan operar como límite que condicione el ejercicio de la potestad disciplinaria fuera de los supuestos previstos en la ley o en una fuente normativa aplicable. Por tanto, no cabe anudar de manera automática a su eventual inobservancia una declaración de improcedencia del despido, salvo que exista previsión legal, convencional o contractual con eficacia normativa que establezca expresamente esa consecuencia. En este contexto, la audiencia se configura como garantía interna dentro de un expediente específico de investigación propio que se activa cuando el órgano competente aprecia indicios, y no como una audiencia disciplinaria laboral general, incondicionada y necesariamente previa a toda decisión extintiva. En cuanto al trámite de audiencia previa al despido exigido por el Convenio OIT núm 158 art.7EDL 1982/11524, la sentencia descarta su exigibilidad al ser el despido anterior a la sentencia del TS 18-11-24, EDJ 733578. Pero, aunque hubiera sido aplicable por razones temporales, considera que concurren circunstancias objetivas que justifican su no exigencia como la gravedad de los hechos denunciados, la existencia de un antecedente disciplinario firme, el riesgo para los pacientes y la urgencia de la reacción empresarial. TSJ Galicia 28-1-26, EDJ 512895

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