Fecha de efectos económicos de la IPA reconocida judicialmente tras haber sido denegada en vía administrativa
28 abril 2026
Actualidad. 28 de abril a 4 de mayo de 2026
Fecha de efectos económicos de la IPA reconocida judicialmente tras haber sido denegada en vía administrativa. La fecha de efectos económicos de una IPA derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador autónomo por sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe del EVI, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente, deben quedar referidos a la fecha en la que en la sentencia se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha IP. MS nº 757 MSS nº 5606 3 La cuestión a resolver consiste en determinar la fecha de efectos económicos de una IPA derivada de enfermedad común reconocida a un trabajador autónomo por sentencia judicial, con apoyo en un segundo informe del EVI, emitido tras uno anterior que había denegado la prestación por no alcanzar las lesiones la gravedad suficiente. Se trata de decidir, en definitiva, si los efectos económicos de la prestación se retrotraen a la fecha del dictamen propuesta del expediente en el que se dictó la resolución impugnada (informe inicial) o, por el contrario, se ha de determinar como fecha de efectos una distinta y posterior a la del primer dictamen propuesta, haciendola coincidir con el momento en el que las lesiones alcanzan la condición de invalidantes una vez finalizados los tratamientos prescritos y a la vista de un segundo informe EVI. A juicio del TS, cabe adoptar tres distintas soluciones para determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de la IP en el acto del juicio, tras haber sido denegada en vía administrativa, y ellos, sin entrar en si las lesiones habían sido o no alegadas, en tanto que se da por entendido que se trata de agravación de otras ya conocidas, a saber: 1. La fecha de agotamiento de la incapacidad temporal (ex OM 18-1-1996EDL 1996/13783 art. 13.2, párrafo primero).2. La fecha de emisión del informe-propuesta por el EVI, o aquella que en el mismo se indique (ex OM 18-1-1996EDL 1996/13783 art. 13.2, párrafo segundo).3. La de constatación de la existencia de IP, en el acto del juicio, al ser esta la fecha en que por primera vez es conocida la concurrencia de limitaciones incapacitantes (ex LGSS art. 193.1). La conclusión necesariamente pasa por aplicar la jerarquía normativa, lo que implica aplicar en primer lugar la LGSS en tanto que contiene el derecho sustantivo que define la incapacidad y condiciona todos los restantes, mientras que las previsiones de la Orden citada no establecen la regulación básica del derecho sobre dicha prestación, sino que se limitan a desarrollar aspectos secundarios para su reconocimiento. Obviamente debe prevalecer la previsión de la norma que sustenta la incapacidad sobre aquellas otras que la desarrollan. En consecuencia, en los supuestos que se cuestiona una resolución administrativa que deniega la IP por no estar acreditado en el momento en que se dicta la concurrencia de limitaciones que impidan el desarrollo del trabajo, y después en fecha posterior se constata la existencia de las mismas, debe entenderse que la fecha de efectos económicos es la del momento en que se produce dicha constatación, por ser dicha fecha igualmente la del hecho causante; bien entendido que por fecha de constatación debe entenderse la fecha en que la sentencia que reconoce la nueva situación entiende que han quedado acreditadas las limitaciones que provocan la incapacidad permanente. Lo expresado, añade el TS, debe entenderse referido tanto a supuestos en los que se pase de una denegación inicial en la resolución administrativa un reconocimiento de IP en sus grados total, absoluta, o gran incapacidad, como también en aquellos otros en los que en la resolución administrativa se reconozca un determinado grado y en la posterior sentencia sea reconocido otro superior. Por tanto, en el supuesto de que una resolución administrativa deniegue la prestación de IP e, impugnada la misma ante la jurisdicción social, recaiga un tiempo después sentencia reconociendo un grado de incapacidad al haberse constatado que, por aparición de nuevas lesiones o agravación de las existentes, se ha alcanzado una situación en la que resulta imposible realizar el trabajo habitual o cualquier tipo de trabajo, los efectos económicos de dicho reconocimiento deben quedar referidos a la fecha en la que se entienda que se ha producido la situación que da lugar a dicha IP. TS 16-4-26, EDJ 565256
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