Error en el número de procedimiento al consignar para recurrir
21 julio 2026
Cuando un recurrente efectúa la consignación de la cantidad objeto de condena dentro del plazo establecido, pero comete un error formal al ingresar el importe en la cuenta con un número de procedimiento incorrecto, dicho defecto debe considerarse subsanable siempre que se garantice la finalidad de aseguramiento del recurso y no exista malicia ni daño al procedimiento.
Actualidad. 21 a 27 de julio de 2026 Error en el número de procedimiento al consignar para recurrir
Cuando un recurrente efectúa la consignación de la cantidad objeto de condena dentro del plazo establecido, pero comete un error formal al ingresar el importe en la cuenta con un número de procedimiento incorrecto, dicho defecto debe considerarse subsanable siempre que se garantice la finalidad de aseguramiento del recurso y no exista malicia ni daño al procedimiento.
MS nº 6941 MPL nº 7244
12 Un trabajador interpone demanda contra una empresa, siendo ésta condenada a pagar unas cantidades salariales y el interés por mora. La empresa prepara el recurso de casación, pero el TSJ declaró no preparado el recurso por falta de consignación íntegra, ya que el importe de los intereses por mora fue ingresado en la cuenta de consignaciones con el número de procedimiento del juzgado de origen, en vez del número de suplicación. La empresa presenta recurso de queja. La controversia no se centra en la falta de pago, sino en la calificación del error identificativo.
Para resolver la cuestión, el TS distingue entre la omisión completa de la garantía, que determina tener por no preparado el recurso, y los defectos de subsanación relativos a insuficiencia o acreditación documental, para los que se abre un plazo de cinco días. La resolución sitúa el caso en esta segunda categoría, porque el defecto no afecta a la existencia del ingreso, sino a su correcta individualización dentro del procedimiento (LRJS art. 230.4 y 5).
La clave está en la finalidad garantista de la consignación: si la suma exigida queda efectivamente depositada en la cuenta del órgano judicial, el aseguramiento de la condena resulta satisfecho. Por ello, el uso del número del expediente de instancia en lugar del correspondiente a la suplicación equivale a una irregularidad formal comparable a una consignación insuficiente; no es una carencia absoluta de garantía.
También pesa un dato de coherencia práctica: la cuantía principal de la condena ya había sido admitida, pese a haberse consignado con esa misma referencia del procedimiento de origen. En esas condiciones, la respuesta compatible con el sistema no es cerrar el acceso al recurso, sino advertir el defecto para su corrección o tener por válida la consignación ya efectuada.
El criterio queda así limitado a un supuesto concreto de identificación del ingreso: cuando la cantidad exigible se consigna en plazo, por el importe debido y en la cuenta del órgano judicial competente, el error en el número de procedimiento no convierte el ingreso en inexistente. Se trata de un defecto formal subsanable que impide tener por no preparado el recurso sin dar eficacia a la garantía realmente constituida.
La Sala estima el recurso de queja interpuesto por la empresa contra el auto que declaró no preparado el recurso de casación TS auto 15-6-26, EDJ 625869 Rec 67/2025
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