Designación del último miembro del comité intercentros, integrado por 13 representantes, en caso de empate entre dos candidaturas

6 enero 2026

Actualidad

  • 6 a 12 de enero de 2026
  • Designación del último miembro del comité intercentros, integrado por 13 representantes, en caso de empate entre dos candidaturas
En casos de empate en la designación de miembros para un comité intercentros, la composición debe respetar la proporcionalidad basada en el número de representantes electos y no en el número de votos obtenidos, si bien el convenio colectivo puede prever mecanismos adicionales, como atender al número de votos en caso de empate. MS nº 7270 MSIN nº 1450

8La cuestión a resolver consiste en determinar cómo proceder a la designación de la última persona que complete la composición de un comité intercentros (CI) integrado por 13 representantes, dándose el caso de que confluyen dos fuerzas sindicales que han empatado en número de electos. Tras examinar la doctrina previa (TS 21-12- 21, EDJ 825505), el Tribunal destaca algunas conclusiones:

  • 1. La composición de este tipo de órganos no depende del número de votos obtenidos en las elecciones habidas en el seno de la empresa, sino de su resultado representativo (número de personas electas en las listas de cada sindicato).
  • 2. El funcionamiento de estos órganos no requiere necesariamente que se alcance el número máximo de integrantes.
  • 3. La mera interpretación de las normas permite controlar si se han infringido, pero no precisar el modo en que ha de resolverse su traslación a cada caso concreto.
  • 4. Respetando las previsiones normativas, es posible que los convenios colectivos introduzcan previsiones al respecto.
Por tanto, la proporción para integrar el CI no es la de los votos sino la del número de personas electas en cada lista si bien en algún caso concreto se ha legitimado que el convenio colectivo mantenga la proporcionalidad, pero modulándola, atendiendo a los votos emitidos (TS 6-5-14, EDJ 91256). La cuestión suscitada se ciñe a precisar si del convenio colectivo, una vez realizada la distribución de puestos atendiendo al criterio legal y restando uno sin posibilidad de determinar a quién corresponde, proporciona mimbres a partir de los cuales dar respuesta. El ET contiene una fórmula («se guardará la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente» -ET art.63.3-) que es inicialmente replicada por el convenio colectivo de aplicación. Lo que sucede es que, además, ha añadido una importante locución a nuestros efectos: los resultados en cuestión son «obtenidos en las últimas elecciones sindicales». Esta adición indica que la norma está queriendo dar relevancia al dato que la doctrina del TS descarta como modulador de la composición del CI, puesto que ha de primar la atención a la representatividad alcanzada (no a los votos recibidos). Si se tratara de tomar como parámetro único para la atribución de puestos podría cuestionarse la validez del convenio, por colisionar con las previsiones de la Ley (ET art. 63.3). Pero ya ha quedado claro que no es así, puesto que el convenio aplicable comienza replicando esa previsión imperativa. Por tanto, como canon hermenéutico adicional, precisamente para colmar las lagunas que pudieran surgir en casos como el resuelto, la atención a los votos realmente obtenidos aparece como previsión válida. Se trata de criterio objetivo, respetuoso con la representatividad y libertad sindicales. Además, es la forma de dar cumplimiento a lo querido por el propio convenio colectivo que ha optado por un CI cuya composición se sitúe en trece (no doce) integrantes. TS 12-11-25, EDJ 765339Rec 81/25

También puede interesarte

18 junio 2024

Acuerdo de descuelgue de convenio en ERTE por fuerza mayor

A pesar de que en la tramitación del ERTE por fuerza mayor no se prevé la celebración de un periodo de consultas y no existe una comisión negociadora, la comisión de seguimiento de un ERTE por fuerza mayor no puede acordar la inaplicación o descuelgue del convenio colectivo aplicable. Tal inaplicación solo puede acordarla la comisión negociadora del convenio colectivo.

26 septiembre 2023

Salarios adeudados antes de la sucesión de empresa y plazo de prescripción

Los tres años de responsabilidad solidaria establecidos para los casos de sucesión de empresa son un plazo de caducidad y no un plazo de prescripción distinto del general de un año para el ejercicio de la acción. Por ello, las deudas salariales anteriores a la subrogación pueden exigirse durante los tres años posteriores, pero siempre que la acción siga viva y no haya prescrito.

14 marzo 2023

Indemnización adicional por despido improcedente asociada a un control de convencionalidad y divergencias en la doctrina judicial

Por primera vez se reconoce en suplicación, por el TSJ de Cataluña, el derecho a una indemnización adicional que se suma a la legal tasada en un caso de despido objetivo que califica de improcedente, casando la de instancia. Esta indemnización adicional se limita al lucro cesante de tres mensualidades del subsidio de desempleo que el trabajador no pudo percibir al no haber podido ser incluido en el ERTE subsiguiente. Por el contrario, el TSJ de Castilla La Mancha no comparten esa postura y niegan el reconocimiento de indemnización adicional, solicitada con base en la edad de 59 años de la trabajadora cesada. A su modo de ver, ésta solo es posible si hubiera vulneración de derechos fundamentales, o se previera su abono convencional o contractualmente o atendiendo a las circunstancias de falta de readmisión o si esta se produjera de forma irregular. Consideran que la indemnización tasada es de configuración legal y no vulnera lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España, ni resulta arbitraria.

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email