Actualidad. 30 de septiembre a 6 de octubre de 2025
Cotización de las dietas abonadas por las empresas
A los efectos de la exclusión de la base de cotización en el RGSS de las dietas abonadas, la empresa debe justificar la realidad del desplazamiento del trabajador. Pero no es necesario justificar el gasto previo realizado por el trabajador cuando no superan los límites previstos en el Reglamento del IRPF MS nº 7838 MSS nº 505 MSAL-NOM nº 5250
La cuestión consiste en determinar:
- 1. Cuáles son los requisitos que deben reunir las dietas abonadas por las empresas transportistas para compensar los gastos de manutención y estancia soportados por el trabajador (conductores y similares) como consecuencia de los desplazamientos a los que le obliga el desarrollo de su puesto de trabajo, para poder quedar excluidas de la base de cotización a la Seguridad Social.
- 2. Cuáles son las exigencias a la empresa relativas a su justificación para gozar de tal exclusión.
El Tribunal Supremo, reiterando doctrina (TS 14-12-20, Rec 7692/18EDJ 744542), resuelve que:
- 1. La relación laboral entre la empresa transportista y sus conductores y las condiciones en que estos desarrollaban su actividad laboral, refleja la naturaleza extrasalarial y el carácter compensatorio de las indemnizaciones por gastos de los trabajadores (comidas, pernoctación, etc.) por el desempeño de su trabajo, por cuenta de la empresa y de modo temporal, fuera del centro o lugar habitual de trabajo, pagadas en concepto de dietas por la empresa.
- 2. A los efectos de la exclusión de la base de cotización en el RGSS de las dietas abonadas, la empresa debe justificar la realidad del desplazamiento del trabajador, es decir, la realidad del viaje realizado conforme a la actividad mercantil de transporte por la que cotiza la empresa según CNAE (su origen y destino, viaje de retorno, vehículo, conductor y, en su caso, días de viaje). Pero no resulta precisa la justificación del gasto previo realizado por el trabajador en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, cuando las dietas no superan los límites previstos en el Reglamento del IRPF (RD 439/2007 art.9.A). TS cont-adm 21-7-25, EDJ 652068