Composición inclusiva de los representantes unitarios en el comité interempresas regulado convencionalmente

25 noviembre 2025

Actualidad. 25 de noviembre a 1 de diciembre de 2025

Composición inclusiva de los representantes unitarios en el comité interempresas regulado convencionalmente

La exigencia convencional de que los miembros del comité interempresas sean designados de entre los miembros de los comités de empresa no puede entenderse en términos excluyentes respecto a los delegados de personal, especialmente cuando estos han resultado elegidos en procesos electorales válidos y en centros de trabajo reconocidos.

MS nº 7270
MSIN nº 1450

La cuestión planteada consiste en determinar si el no reconocimiento del derecho de un sindicato a formar parte del comité interempresas supone una vulneración del derecho de libertad sindical de dicho sindicato. En concreto, se discute si vulnera dicha libertad sindical la exclusión en el comité interempresas del candidato propuesto por el sindicato, en base a que el convenio colectivo de aplicación exige que los miembros elegibles del comité interempresas deben ser designados de entre los miembros de los comités de empresa y que el candidato propuesto por el sindicato no cumple ese requisito, ya que es delegado de personal, justificándose así su exclusión.

El convenio colectivo de aplicación (VI CCol Airbus art.45EDV 2022/14530) regula el comité interempresas, estableciendo su composición proporcional a los resultados electorales, exigiendo que los miembros sean designados entre los miembros de los comités de empresa. Y ese es el argumento esgrimido en la reunión constitutiva del comité interempresas para excluir el candidato propuesto por el sindicato afectado. Tal argumento, a juicio del TS, no es concluyente.

Como bien recuerda la sentencia recurrida, los delegados de personal tienen «las mismas competencias establecidas para los comités de empresa» (ET art.62.2). La diferencia entre los delegados de personal y los comités de empresa radica en el número de personas trabajadoras que tenga el correspondiente centro de trabajo. Pero las competencias de unos y otros son las mismas. Y, sea como fuere, si el convenio colectivo relaciona el comité interempresas con «todos» los centros de trabajo, no hay razón para excluir a uno de dichos centros. En conclusión, afirma el TS que no puede prevalecer una interpretación meramente literal del convenio colectivo respecto de un comité que tiene competencia en los temas que afectan a «todos» los centros de trabajo, por lo que no se puede excluir a uno de esos centros por el argumento de que en él se eligen delegados de personal y no miembros del comité de empresa.

El otro argumento utilizado en la reunión constitutiva del comité interempresas para negar que el sindicato afectado tuviera derecho a tener un miembro en dicho comité es que era necesario tener «un miembro completo», y, sin embargo, el sindicato solo llegaba al 0,83. Partiendo de la base de que el convenio colectivo no concreta el método de reparto proporcional que establece y, especialmente a la vista de que se trata de un comité que tiene competencia en los temas que afecten a «todos» los centros de trabajo, tiene sentido que se interprete que un 0,83 está más próximo a un uno que a un cero y que un 3,32 está más próximo a un tres que a un cuatro. Además de que, a falta de reglas más específicas, ha de insistirse en que con esta interpretación se evita que haya un centro de trabajo, y el delegado de personal en él elegido, excluidos en la conformación del comité interempresas.

TS 12-11-25, EDJ 765361Rec 107/24

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