Carga de la prueba sobre la existencia de sucesión de empresa tras la subrogación convencional

23 junio 2026

Actualidad. 23 a 29 de junio 2026


  • Carga de la prueba sobre la existencia de sucesión de empresa tras la subrogación convencional En las contratas cuya actividad descansa esencialmente en la mano de obra y el convenio obliga a subrogar a la plantilla adscrita, corresponde a la nueva adjudicataria probar que no asumió una parte principal de esa plantilla, si quiere excluir la aplicación del régimen de sucesión de empresa y, con ello, su responsabilidad solidaria. MS nº 975MCT nº 1090MSAL nº 4272
  • 2Un vigilante de seguridad reclama diferencias salariales y cantidades por el pago delegado de la incapacidad temporal devengadas antes del cambio de adjudicataria de la contrata. La nueva empresa asume su contrato por aplicación del convenio colectivo sectorial, pero no consta en los hechos probados qué parte de la plantilla adscrita al servicio incorpora efectivamente. La controversia se centra en si esa empresa entrante responde solidariamente de las deudas salariales previas y, particularmente, a cuál de las partes corresponde la carga de probar la asunción de una parte relevante de la plantilla. Para determinar si existe o no responsabilidad solidaria de la empresa entrante en estos casos, el Tribunal Supremo recuerda su doctrina basada en la propia del TJUE. La sola subrogación convencional no basta para identificar automáticamente una sucesión empresarial. Puede ocurrir que la adjudicataria entrante no incorpore a la mayor parte de la plantilla por causas lícitas previstas en el propio convenio colectivo. En ese caso, la subrogación del trabajador concreto se rige por el convenio que, en muchos casos, no establece la responsabilidad solidaria del ET art.44. La respuesta depende de la existencia de sucesión de plantilla y no de la mera subrogación convencional. En actividades prestadas esencialmente mediante mano de obra, la asunción de una parte principal de la plantilla adscrita a la contrata, en términos cuantitativos o cualitativos, integra una sucesión de empresa y activa la responsabilidad prevista legalmente, incluso en el caso de que la incorporación de trabajadores venga impuesta por el convenio colectivo (TJUE 11-7-18, asunto C-60/17EDJ 2018/111690 Somoza Hermo; TS Pleno 27-9-18, EDJ 606835).
  • El punto decisivo es la carga de la prueba cuando no consta acreditado cuántos trabajadores estaban adscritos a la contrata ni cuántos fueron asumidos por la nueva adjudicataria. En un sector intensivo en mano de obra, si la empresa entrante pretende negar la sucesión de empresa, debe acreditar el número y características de los trabajadores afectados y cuáles incorpora realmente, por ser quien dispone de mayor facilidad y disponibilidad probatoria sobre el proceso de cambio de contrata. El trabajador individual conoce únicamente su propia subrogación, pero no tiene acceso a la composición completa de la plantilla ni a las razones por las que otros trabajadores no son incorporados. De ahí que, ante la ausencia de prueba concluyente, el riesgo de esa falta de acreditación recae sobre la empresa que niega la sucesión y no sobre el trabajador reclamante (LEC art.217.7). Se supera así la doctrina que consideraba que la carga probatoria correspondía, en todos los casos, a quien reclamaba la existencia de sucesión (TS 25-2-26, Rec 783/25EDJ 526408). Y esto es así porque aquella doctrina se apoyaba en pronunciamientos que estudiaban casos de sucesión en los que los elementos materiales eran imprescindibles para que siguiera existiendo la unidad productiva traspasada, cosa que no ocurre cuando la actividad descansa fundamentalmente sobre la mano de obra.TS 22-5-26, EDJ 601871

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