Alcance del control registral de los planes de igualdad

16 junio 2026

Actualidad. 16 a 22 de junio de 2026

Alcance del control registral de los planes de igualdad

  • En el registro de planes de igualdad, la autoridad laboral únicamente puede ejercer un control formal, dado que el control de legalidad está reservado en exclusiva a la jurisdicción social. Además, la adaptación extemporánea de los planes vigentes a la entrada en vigor de su reglamento no conlleva la nulidad automática ni impide la inscripción de sus modificaciones.
  • MS nº 5823, 5830MSIN nº 2177, 5137
  • 4 Una empresa tiene inscrito desde octubre de 2020 un plan de igualdad con vigencia pactada hasta 2024. En enero de 2024, solicita al REGCON la adaptación de ese plan al marco del RD 901/2020. La autoridad laboral le requiere varias subsanaciones sobre la composición de la comisión negociadora, el contenido mínimo y el ámbito temporal y acaba rechazando la inscripción, al entender que el plan ya no podía actualizarse porque el plazo transitorio para adaptarlo había vencido en 2022.
  • La cuestión que se discute consiste en determinar tanto si es válida esa adaptación realizada fuera del plazo transitorio previsto, como el alcance del control registral de la autoridad laboral.
  • Con relación al control de legalidad, la normativa sobre planes de igualdad impone a las empresas obligadas la negociación e inscripción de sus planes de igualdad. Sin embargo, esa obligación de publicidad no convierte el registro en un filtro de aprobación administrativa del contenido negociado ni en un control pleno de legalidad material (LO 3/2007 art.45.1 y 46.6; RD 901/2020 art.9 y 11; RD 713/2010 art.2.1.f y 8.2).
  • El control formal del registro sí permite comprobar extremos básicos: quién presenta la solicitud, si se aporta la documentación exigible, si el texto tiene apariencia mínima de plan de igualdad, si el plan se negocia con una comisión ad hoc no habilitada para esta materia y si existen errores u omisiones subsanables (RD 901/2020 art.5.3, 5.6 y 11).
  • En cambio, la legalidad de fondo queda reservada a la jurisdicción social. Ahí se sitúan cuestiones como la corrección de la comisión negociadora, la suficiencia de la auditoría retributiva o la adecuación material del contenido del plan a las exigencias legales. Si la administración aprecia esos defectos, no puede denegar por esa sola razón el acceso al registro; su cauce es inscribir y, en su caso, promover la impugnación judicial del plan para que la validez del instrumento se decida en sede jurisdiccional (TS 27-5-25, EDJ 608687).
  • En cuanto a la adaptación transitoria de los planes anteriores al Reglamento, se estableció que los planes vigentes se adapten en el plazo previsto para su revisión y, en todo caso, en un máximo de doce meses desde la entrada en vigor del reglamento (RD 901/2020 disp.trans.única). De ese mandato no nace una caducidad automática. Se impone un deber de adaptación negociada, pero no se asocia expresamente al retraso una consecuencia extintiva. Por eso, la vigencia pactada del plan anterior no desaparece solo porque la adaptación se haya pedido fuera de plazo. El retraso puede implicar incumplimiento, desajuste con la normativa vigente e incluso otras consecuencias legales o sancionadoras, pero no autoriza a declarar administrativamente extinguido el plan ya inscrito ni a bloquear una adaptación tardía (TS 1-6-21, EDJ 595628).
  • La respuesta jurídica a esa falta de actualización es la revisión o adaptación del instrumento, no la negación de su inscripción (TS 27-5-25, EDJ 608687).TS 28-5-26, EDJ 601870

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