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Informes urbanísticos para restauración de la legalidad: condición de los informantes
Cuando los informes técnico-urbanísticos y jurídicos sostienen de forma decisiva una orden de restauración urbanística, su emisión queda sujeta a reserva funcionarial. Esa exigencia no se cumple ni con personal laboral ni con una habilitación administrativa interna que permite a una funcionaria asumir de forma continuada funciones jurídicas propias de un grupo superior.
MU nº 7590, 4515
Un ayuntamiento, sin medios técnicos propios suficientes, acude a la diputación para tramitar un expediente de restauración de la legalidad urbanística relativo a obras ejecutadas en suelo no urbanizable. Se rechaza la legalización solicitada por la incompatibilidad de la vivienda y resto de construcciones con el planeamiento. Todo el expediente, que culmina con la orden de demolición de las construcciones, descansa en informes emitidos por personal provincial: un arquitecto técnico con relación laboral indefinida y una funcionaria de carrera del subgrupo C2 habilitada para actuar como técnica de Administración general.
Los propietarios impugnan las resoluciones municipales por entender que esos informes no pueden ser válidamente emitidos por ese personal. Tanto en primera como en segunda instancia se rechaza la impugnación, llegando la cuestión a casación para precisar qué condición debe reunir quien informa en este tipo de procedimientos y si basta una habilitación administrativa para asumir funciones superiores.
El Tribunal Supremo estima el recurso. Determina que los informes técnico-urbanísticos y jurídicos cuyo contenido es determinante en procedimientos de restauración de la legalidad urbanística deben ser emitidos por funcionarios de carrera con la categoría y cualificación adecuada; no basta una habilitación administrativa para ejercer funciones superiores a la categoría de pertenencia, y el incumplimiento de esta exigencia afecta la validez del acto administrativo; con ello se fija doctrina jurisprudencial estableciendo este criterio.
La Sala interpreta que las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas, dada su intensidad y trascendencia jurídica, exigen ser ejercidas por funcionarios de carrera debidamente cualificados, descartando la validez de informes emitidos por personal laboral o funcionarios de categorías inferiores habilitados para funciones superiores (LBRL art.92.3, EBEP art.9.2); además, la jurisprudencia establece que la intervención intensa en procedimientos coactivos, como los de disciplina urbanística, debe respetar esta reserva funcionarial para garantizar objetividad, imparcialidad e independencia.
TS 24-6-26, EDJ 632438
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