Actualidad Inmobiliaria. Abril 2026
Usucapión extraordinaria del inmueble afectado a un servicio público a favor del Estado
Los requisitos para la usucapión extraordinaria de bienes públicos deben aplicarse rigurosamente. La posesión estatal para un servicio público impide la prescripción adquisitiva mientras se mantenga dicha afectación, y la desafectación tácita requiere actos concluyentes. Asimismo, debe respetarse la buena fe posesoria y la continuidad hereditaria en la liquidación del estado posesorio, limitando la introducción de modificaciones sustanciales posteriores a la demanda que alteren la posición jurídica de las partes.MI nº
2681. Resuelve el Tribunal sobre la validez de la adquisición y posesión del inmueble por parte de los demandados mediante los títulos invocados y la usucapión, o corresponde la propiedad al Estado por afectación a servicio público y prescripción adquisitiva extraordinaria.
La Administración General del Estado reclamó la nulidad de varios actos jurídicos relacionados con la propiedad de un inmueble adquirido inicialmente por una junta local para donarlo al Jefe del Estado, alegando que el inmueble fue poseído y gestionado como bien público hasta 1975, mientras que los demandados —herederos y sociedad mercantil— alegaron ser propietarios legítimos por compraventa y usucapión.
El Tribunal Supremo considera que la propiedad del inmueble corresponde al Estado, que poseyó el bien en concepto de dueño para servicio público hasta 1975, y que los demandados no adquirieron la propiedad por usucapión. Además, se reconoce el derecho de los demandados a la liquidación del estado posesorio por los gastos útiles y necesarios realizados.
Tanto el Código civil como la doctrina jurisprudencial sobre la posesión en concepto de dueño, la imprescriptibilidad de bienes de dominio público, la imposibilidad de usucapir bienes afectos a servicio público y la regulación de la liquidación del estado posesorio consideran inadmisible la desafectación tácita sin actos concluyentes y la imposibilidad de modificar sustancialmente las pretensiones en la audiencia previa (CC art. 339, 433, 434, 442, 447, 451, 453, 454, 1950 y 1959).
TS 11-3-26, EDJ 546208