1 marzo 2026
Andalucía. Instrumentos de intervención integrada
Actuaciones sujetas a autorización ambiental en sus diferentes modalidades.
35El Tribunal se pronuncia sobre si debe aplicarse al expediente de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa la regulación de la caducidad contenida en la LPAC, o la prevista en el RD 3288/1978, art. 128 y 129, y cuáles son las consecuencias jurídicas del transcurso del plazo correspondiente.
Una mercantil y varias personas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Generalitat Valenciana que aprobó la liquidación definitiva de la reparcelación forzosa del Sector Santa Ana del PGOU de Gandía, tras un procedimiento iniciado en 2014 y resuelto en 2015, cuya notificación se retrasó hasta 2020.
El Tribunal Supremo considera que no resulta aplicable la regulación de la caducidad prevista en la LPAC para este expediente, debiendo aplicarse lo dispuesto en el RD 3288/1978, art. 128 y 129, estableciéndose que el transcurso del plazo de 5 años previsto en dicho reglamento constituye una irregularidad no invalidante; se fija doctrina en este sentido.
El Tribunal Supremo considera que el procedimiento de liquidación definitiva de la reparcelación forzosa no es un procedimiento administrativo general susceptible de caducidad según la LPAC, sino un acto ejecutorio específico regulado por el Reglamento de Gestión Urbanística, cuyo plazo de 5 años para la aprobación de la liquidación es un término no invalidante, conforme a la naturaleza y regulación específica del procedimiento urbanístico.TS 20-4-26, EDJ 565155
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