Vaciado de cuentas bancarias de la causante

25 febrero 2025

Actualidad

18 a 24 de febrero de 2025

Vaciado de cuentas bancarias de la causante

El vaciado de las cuentas bancarias de la causante, sin que su hermana, que era titular o autorizada en todas las cuentas bancarias, haya acreditado qué pasó con el dinero preexistente, constituye un acto de aceptación tácita de la herencia por la hermana, que se considera adquirente y sujeto pasivo del Impuesto.

  • MF nº 8295, 8331

Tras el fallecimiento de la causante sin testamento, y no habiéndose presentado autoliquidación por su herencia, la Dirección General de Tributos (DGT) de la Comunidad Autónoma competente, remitió requerimiento a la hermana, la cual respondió, informando de que la causante había fallecido sin patrimonio, no presentando autoliquidación.

La DGT de la Comunidad Autónoma dictó una liquidación, razonando que la hermana había aceptado tácitamente la herencia, por haber dispuesto de fondos de una cuenta bancaria de la causante, y porque, al ser requerida inicialmente, no había negado ser causahabiente, sino solo la causante tuviese patrimonio qué transmitir.

La hermana interpuso reclamación económico administrativa, y el TEAR la ha estimado, por entender que estos actos de aceptación tácita no son concluyentes, sino que podrían ser actos de simple administración de la herencia yacente.

La Comunidad Autónoma interpuso un recurso contencioso administrativo, impugnando la resolución del TEAR.

La Comunidad Autónoma ha aportado prueba suficiente de la existencia de deuda tributaria. Las cuentas de la causante fueron vaciadas, en el mismo año de su fallecimiento, siendo su hermana titular o autorizada en todas ellas. Circunstancia anómala que puede sugerir que se haya producido ocultación de estos activos de la herencia.

Según la normativa del ISD, se presume que forman parte del caudal hereditario los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba en contrario (LISD art.11.1.a).

Al respecto, el Tribunal considera que:

  • Existiendo la presunción legal antes mencionada, no basta que la hermana haya negado que este dinero estaba en la herencia; tenía la carga de acreditar, qué había pasado con este dinero preexistente, en lugar de haber sido levantado para evadir el impuesto. Prueba que ni siquiera ha intentado, ni en vía administrativa ni en vía judicial;
  • La causante estaba ingresada en una residencia, por lo que difícilmente podría realizar por sí misma la disposición de tan importantes cantidades;
  • Se han vaciado todas las cuentas, sin que haya afirmado que fuese otro quien se llevase los fondos, y en cuanto al dinero recibido por la venta del inmueble, la hermana no afirma que se ingresara en una cuenta de la causante, o se destinase a alguna otra finalidad concreta.

Por supuesto, levantar este dinero constituye un acto de señor y aceptación tácita de la herencia. Con lo que aplicar esta presunción de existencia del dinero da lugar además a tener que entender que la hermana aceptó tácitamente la herencia, constituyéndose en adquirente y sujeto pasivo, antes de la tardía fecha en que otorgó la escritura pública por la que repudiaba la misma herencia.

Por este motivo, el TSJ discrepa del criterio del TEAR y estima parcialmente este recurso contencioso administrativo, para confirmar solo la liquidación.TSJ Madrid 14-10-24, EDJ 734413

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