Reducción por adquisición mortis de una explotación agrícola

28 julio 2026

Actualidad


28 de julio a 3 de agosto de 2026

Reducción por adquisición mortis causa de una explotación agrícola
En la reducción por adquisición mortis causa de empresa familiar, para verificar que se cumple el requisito de que la actividad económica constituya la principal fuente de renta del causante, de forma excepcional se pueden tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola el año inmediatamente anterior al del fallecimiento cuando se acredita que se trata de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año y que, en ejercicios anteriores, esa actividad fue la principal fuente de renta del causante.
MF nº 8452 s.
MSUCI nº 16445 s.

Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción por adquisición mortis causa de empresa individual y, en concreto, si se cumple o no el requisito de que dicha actividad sea la principal fuente de renta del causante (LISD art. 20.2.c; LIP art. 4.Ocho). La cuestión sometida a enjuiciamiento ha sido resuelta con anterioridad por el Tribunal Supremo (TS 5-4-19, EDJ 565294), al señalar que:
a) En principio, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituye su principal fuente de renta, como requisito exigido para el disfrute de la citada reducción, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad es el año de fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD.
b) No obstante, se pueden tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola en el año inmediatamente anterior al del fallecimiento, cuando concurren circunstancias excepcionales como las siguientes: se trata de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año; y además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, esto es, que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenían de rendimientos netos de la actividad agrícola.
c) Es absurdo negar al heredero el derecho a la citada reducción por la circunstancia de que, como el fallecimiento se produce en el primer semestre, no se cumple el requisito de que el sujeto pasivo, por las funciones de dirección ejercidas, perciba una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo, el TSJ Granada señala lo siguiente:
1. La alusión a los ejercicios anteriores, y no solo al ejercicio anterior, no es casual. La finalidad de la reducción es aliviar el coste fiscal derivado de la transmisión mortis causa de las empresas familiares cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas. De la normativa aplicable (LISD art. 20.2.c; LIP art. 4.Ocho) se deduce que dicha actividad empresarial o profesional debe estar revestida de la nota de habitualidad.
2. Interpretación finalista de la norma. La sentencia del Tribunal Supremo toma especialmente en consideración la finalidad de la reducción. Precisamente, con base en el objetivo que persigue, permite una modulación extraordinaria del devengo del impuesto, cuando concurran circunstancias muy concretas que, por lo razonado, no concurren en el supuesto sometido a nuestro análisis.
No existen motivos de suficiente entidad que justifiquen una nueva interpretación, contraria o parcialmente divergente, a la ya realizada por el Tribunal Supremo en la sentencia parcialmente transcrita. TSJ Granada 27-3-26, EDJ 568720

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