Reconocimiento judicial de una filiación extramatrimonial tras el fallecimiento del causante
14 julio 2026
El reconocimiento judicial de una filiación extramatrimonial tras el fallecimiento del causante no altera la regla general de devengo del Impuesto, que se produce en la fecha de fallecimiento del causante. Por tanto, no existe vulneración del derecho a la igualdad, ni discriminación por razón de filiación, por el hecho de que no se aplique al recurrente una bonificación que estaba vigente en el momento del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial respecto del fallecido, pero no en la fecha en que se produjo la muerte del causante.
Actualidad. 14 a 20 de julio de 2026
Reconocimiento judicial de una filiación extramatrimonial tras el fallecimiento del causante El reconocimiento judicial de una filiación extramatrimonial tras el fallecimiento del causante no altera la regla general de devengo del Impuesto, que se produce en la fecha de fallecimiento del causante. Por tanto, no existe vulneración del derecho a la igualdad, ni discriminación por razón de filiación, por el hecho de que no se aplique al recurrente una bonificación que estaba vigente en el momento del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial respecto del fallecido, pero no en la fecha en que se produjo la muerte del causante. MF nº 8972. MSUCI nº 15470.
4. El recurrente sostiene que se le ha dispensado un trato discriminatorio y una vulneración de su derecho a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de la filiación (Const. art. 14 y 39.2), al no habérsele aplicado por la Administración tributaria la bonificación del 99,9% de la cuota del ISD para sujetos pasivos incluidos en el grupo II, vigente en la correspondiente Comunidad Autónoma desde el 1-1-2008. Esta bonificación no era aplicable en la fecha en que se produjo la muerte del causante (acaecida en 2006), pero sí lo sería, según el recurrente, en el momento del reconocimiento judicial de su filiación extramatrimonial respecto del fallecido (sentencia del Juzgado de Primera Instancia en 2008, confirmada en apelación por sentencia de 2009).
El recurrente pretende que, a los efectos del devengo del ISD y a fin de obtener la aplicación de una norma que le sería más beneficiosa, no se le aplique la regla general según la cual el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante (LISD art. 24.1), sino la regla especial conforme a la cual la efectividad de la adquisición de bienes que esté suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entiende siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan (LISD art. 24.3), entendiendo que la existencia de un procedimiento judicial de reclamación de filiación supone una limitación de este tipo.
De modo que lo que realmente defiende el recurrente es un supuesto derecho a ser tratado de forma más favorable que cualquier otro hijo matrimonial o reconocido por el causante, que de existir hubiera podido concurrir a la herencia del causante (en caso de que existieran), por el hecho de haber obtenido judicialmente la declaración de su filiación no matrimonial. Ello por cuanto la bonificación legal pretendida (vigente a partir del 1-1-2008) no le habría sido aplicable en ningún caso de haber tenido la condición de hijo matrimonial, o si su filiación extramatrimonial hubiera sido reconocida por el causante, cuyo fallecimiento tuvo lugar en 2006 (esto es, antes del establecimiento de la bonificación de la cuota del ISD por el legislador de la Comunidad Autónoma). Se trata de una pretensión ajena al derecho a la igualdad y a la no discriminación (Const. art. 14), por lo que no puede merecer el amparo de este tribunal.
El recurrente no ha sufrido una desigualdad en la ley ni en la aplicación de la ley lesiva del derecho garantizado en la Const. art. 14, ni tampoco ha padecido un trato discriminatorio, a efectos del devengo del ISD y de la eventual aplicación de la bonificación fiscal mencionada, por el hecho de que su filiación extramatrimonial respecto del causante haya sido reconocida judicialmente tras el fallecimiento de este, por lo que se deniega el amparo que se solicita.
TCo 37/2026. EDJ 2026/616759.
NOTA En la sentencia se recoge un voto particular que consideraba que la demanda de amparo debía ser estimada.
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