1 enero 2026
Interés de demora en Bizkaia
Para el año 2026 se establece un interés de demora del 4,0625%
La omisión en la factura o recibo del dato relativo a que el proveedor está acogido a un régimen especial de IVA no constituye un incumplimiento formal suficiente para denegar la deducción del IVA cuando dicha condición puede ser verificada por la Administración tributaria a través de otros datos contenidos en la factura, el libro registro y sus propias bases de datos, siempre que el proveedor esté perfectamente identificado.
MF nº 10733MIVA nº 3696, 7304
La génesis de este procedimiento es la liquidación de IVA 2016 realizada por la Administración, donde se deniega la deducción solicitada de las compensaciones a tanto alzado satisfechas por una Sociedad Agraria de Transformación a sus proveedores acogidos al REAGP (LIVA art. 97 y 134). A juicio de la Administración tributaria, la entidad había incumplido los siguientes requisitos formales:
A los incumplimientos anteriores, la sentencia de instancia añade, que no existe una llevanza separada del libro registro especial para estas operaciones tal como lo exige la normativa del impuesto (RIVA art.49; AN 14-6-23, EDJ 607557). La suma de todo lo anterior impide a la Administración tributaria el ejercicio de sus obligaciones de comprobación y control, lo que lleva a concluir a la AN que no se reúnen los requisitos materiales necesarios para ejercer el derecho a la deducción de las cuotas. Y alineada con la resolución del TEAC, entiende que, al no ser defectos insubsanables, no cabe estudiar el cumplimiento de los requisitos materiales hasta que se subsanen las irregularidades detectadas. Interpuesto recurso, el TS encuentra necesario formar jurisprudencia acerca de si, atendiendo a la garantía del principio de neutralidad del IVA y el criterio del fondo sobre la forma, la falta de una mención expresa al régimen especial del impuesto al que está acogido el proveedor justifica la denegación de la deducción, cuando del resto de datos o de la información a la que tiene acceso la Administración, esta puede contrastar esa circunstancia. En su sentencia el TS:
Basado en lo anterior, el Tribunal fija jurisprudencia en términos inequívocos: la omisión del dato de régimen especial en factura/recibo es un incumplimiento formal que no basta para denegar la deducción si el régimen se infiere de otras menciones y registros y la Administración puede contrastarlo con sus propios datos. TS 9-12-25, EDJ 794459
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