Prescripción: Efectos de la resolución que ordena la retroacción de actuaciones
2 junio 2026
La resolución que ordena la retroacción de un procedimiento tiene efectos interruptivos de la prescripción, pero si, una vez retrotraídas las actuaciones el procedimiento caduca, dado que tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción.
Actualidad. 2 a 8 de junio de 2026
Prescripción: Efectos de la resolución que ordena la retroacción de actuaciones. La resolución que ordena la retroacción de un procedimiento tiene efectos interruptivos de la prescripción, pero si, una vez retrotraídas las actuaciones, el procedimiento caduca, dado que tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción.MF nº 13236 s.MPT nº 2557 s. 7El contribuyente adquirió un inmueble y presentó la autoliquidación por el ITP, ingresando la cuota resultante el día 15-1-2015. La Administración inició un procedimiento de comprobación de valores el 19-11-2018, que finalizó con liquidación que fue recurrida por el contribuyente ante el TEAR, estimando este la reclamación por falta de motivación de la resolución del procedimiento de comprobación de valores. La fecha de la resolución del TEAR fue el 22-12-2020.La Administración, en ejecución de la resolución anterior, procedió a la retroacción de actuaciones y dictó una nueva liquidación que fue objeto de reclamación ante el TEAR, alegando el contribuyente la caducidad y, en consecuencia, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar. El Tribunal resolvió el día 30-5-2023 reconociendo la caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo de 6 meses desde que la resolución del TEAR tuvo entrada en el Registro de la Administración hasta la fecha de la resolución. No obstante, el TEAR, en su resolución, consideró que, desde el 20-1-2021, fecha de notificación al contribuyente de la resolución del TEAR de fecha 22-12-2020, hasta la fecha de la segunda resolución del TEAR (30-5-2023) no había transcurrido el plazo de 4 años de prescripción, por lo que desestima esta alegación.El contribuyente interpuso recurso de apelación ante el TEAC, puesto que entendía que la resolución del TEAR que anuló la primera liquidación no podía tener efectos interruptivos de la prescripción, como así parecía establecer el TEAR en su resolución.El TEAC comienza recordando que la retroacción supuso volver atrás en el procedimiento de comprobación de valores al momento en que se cometió el defecto formal que motivó la anulación de la liquidación. Asimismo, destaca que dicho procedimiento retrotraído caducó.Pues bien, la LGT art.104.5 establece que, producida la caducidad, la misma debe ser declarada ordenándose el archivo de las actuaciones y que la misma, por si sola, no produce la prescripción de los derechos de la Administración, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.Por ello, la primera conclusión que alcanza el TEAC es que, al caducar el procedimiento, este pierde la virtualidad interruptiva de la prescripción.Respecto de la actuación del TEAR, que consideró que la notificación al contribuyente de la resolución que ordenaba la retroacción sí tuvo efectos interruptivos de la prescripción, el TEAC recuerda su doctrina de que los recursos o reclamaciones interpuestos para obtener la declaración de caducidad no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda (TEAC 26-4-12EDD 2012/87640; TEAC 17-6-14EDD 2014/98581).Adicionalmente, destaca que hasta que no se declara expresamente la caducidad del procedimiento, todas las actuaciones posteriores se consideran realizadas en el seno del mismo y, además, que la falta del efecto interruptivo de la prescripción es extensible al procedimiento, la liquidación y los recursos formulados contra ella.Concluye que, en el caso analizado, a pesar de que con carácter previo a la resolución del TEAR que declaró la caducidad del procedimiento existió otra resolución en la que se acordaba la retroacción de actuaciones, dicha resolución no pudo desplegar eficacia interruptiva de la prescripción puesto que se trata de una resolución dictada en el marco de un procedimiento de aplicación de los tributos que había caducado.Es decir, en principio, la resolución que ordena la retroacción de un procedimiento tiene efectos interruptivos de la prescripción, pero si, una vez retrotraídas las actuaciones el procedimiento caduca, dado que tanto las actuaciones gestoras anteriores a la retroacción como las posteriores conforman un único procedimiento, terminado definitivamente por caducidad, ninguna de estas actuaciones es susceptible de interrumpir la prescripción.Por tanto, al no haberse producido ningún acto que interrumpa la prescripción, el TEAC concluye que el plazo de prescripción comenzó a contar desde el fin del plazo de presentación de la autoliquidación, en 2015, por lo que, al haber transcurrido más de 4 años, ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar.TEAC 23-1-26EDD 2026/511883
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