Interrupción de la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria en los recursos contencioso-administrativos
1 septiembre 2026
La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago de una deuda tributaria, pero durante su tramitación la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso, salvo que medie comunicación del órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas.
Actualidad
1 a 7 de septiembre de 2026
Interrupción de la prescripción para exigir el pago de la deuda tributaria en los recursos contencioso-administrativos La interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción del derecho a exigir el pago de una deuda tributaria, pero durante su tramitación la Administración viene obligada a realizar las actuaciones que considere oportunas tendentes a exigir el pago, sin que pueda considerarse que la prescripción queda interrumpida hasta la finalización del proceso, salvo que medie comunicación del órgano jurisdiccional ordenando la paralización de las actuaciones administrativas.
MF nº 13962 s. MPT nº 2680 s.
Tras un procedimiento de recaudación, la Administración notificó al contribuyente una diligencia de embargo de bienes que fue objeto de sucesivos recursos por parte del mismo, que fueron desestimados. Las fechas relevantes de los recursos interpuestos contra la diligencia de embargo fueron las siguientes:
La Administración dictó una nueva diligencia de embargo de bienes el 29-7-2019, contra la que se interpuso recurso de reposición y se siguieron los siguientes trámites:
En el recurso de apelación presentado, el contribuyente alegó que la LGT art. 68.7 establece que, cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso contencioso-administrativo, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial. Este artículo añade que lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Respecto a este último inciso, el contribuyente expuso que, si se trata del derecho al cobro, no se interrumpe el plazo de prescripción por la interposición de acciones si no se hubiere acordado la suspensión judicial; por ello, el derecho de cobro de la Administración estaría prescrito al haber transcurrido cuatro años entre la interposición del recurso contencioso-administrativo ante el TSJ, el 26-9-2013, y el dictado de la nueva diligencia de embargo el 29-7-2019.
El TSJ considera que la interpretación que el contribuyente hace de la LGT art. 68.7 es errónea, puesto que dicha interpretación debe ponerse en relación con todo el artículo (LGT art. 68).
Así, entiende que el plazo de prescripción del derecho al cobro de la deuda se interrumpe, en lo que aquí interesa, por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda; así como por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, sin que se aplique ninguna excepción.
Respecto a la LGT art. 68.6 y 7, entiende que se refieren a cuándo se reanuda la prescripción una vez se ha interrumpido esta. Por ello, concluye que, en caso de interposición de acciones judiciales, la misma tiene efectos interruptivos, pero, como excepción, no se inicia inmediatamente un nuevo plazo, sino que queda suspendido hasta la finalización del proceso. Considera, además, que la exclusión de dicha excepción de la prescripción del derecho a exigir el pago, de lo dispuesto en la LGT art. 68.7, devuelve a la regla general, es decir, si no se ha acordado la suspensión, la acción judicial y las actuaciones en el proceso con conocimiento del obligado interrumpen la prescripción.
El Tribunal Supremo recuerda que la idea que subyace en la regulación de la prescripción es que la suma del transcurso del tiempo y la inactividad de las partes supone la pérdida del derecho, por lo que cualquier actuación del acreedor o del deudor que rompa el silencio de ellos interrumpe la prescripción.
Respecto a la interrupción de la prescripción del derecho al cobro de la Administración, considera que la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase interrumpe la prescripción (LGT art. 68.2.b), es decir, la interposición de un recurso contencioso-administrativo la interrumpe. Ahora bien, en un proceso contencioso-administrativo, la LGT art. 68.7 establece una regla especial: en estos casos, la prescripción se interrumpe con la interposición del recurso y se reanuda cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que pone fin al proceso judicial.
Pero dicha regla especial tiene, a su vez, otra excepción, puesto que no es de aplicación al derecho de la Administración a exigir el pago, ya que dicha interrupción solo se produce si se ha acordado la suspensión en la vía contencioso-administrativa y dura hasta que se entienda levantada la medida.
Por tanto, el Tribunal Supremo considera, en contra de lo que concluyó el TSJ, que la regla de la LGT art. 68.7 es una regulación completa y no cabe interpretar que el dictado de las sucesivas sentencias haya interrumpido la prescripción.
En resumen, concluye que la interposición de un recurso contencioso-administrativo interrumpe la prescripción; pero si el contribuyente no solicita la adopción de medidas cautelares, la Administración viene obligada a realizar las actuaciones tendentes a exigir el abono de la deuda. Solo la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional ordenando la paralización del procedimiento administrativo en curso justifica la inactividad de la Administración e interrumpe la prescripción, reiniciándose el plazo para el cómputo de esta con los actos de la Administración encaminados a la recaudación de la deuda -con conocimiento formal del contribuyente- y con cualquier acto fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda.
Por ello, resuelve que el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 26-9-2013, sin solicitar la suspensión, interrumpió la prescripción, aunque también lo hizo la resolución expresa del TEA de 28-3-2014 y la ampliación del recurso por parte del contribuyente. No obstante, entre dicha última fecha hasta la notificación de la nueva diligencia de embargo de bienes (29-7-2019) transcurrieron más de cuatro años, por lo que había prescrito el derecho de la Administración al cobro de la deuda.
TS 20-3-26, EDJ 543581
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