Actualidad: 8 a 14 de septiembre de 2026
Incidencia del ejercicio de un derecho de adquisición preferente sobre acciones objeto de impugnación judicialLa aceptación y adjudicación de la herencia atribuyen, en principio, la titularidad de las acciones heredadas a los sucesores, por lo que estas deben incluirse en el IP y en el ISGF. Tras el ejercicio por las entidades del derecho de adquisición preferente sobre las acciones heredadas, objeto de reclamación judicial pendiente de resolución, no altera esta obligación, sin perjuicio de la posterior regularización que pudiera derivarse de la resolución judicial.
MF nº 2930
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Tras adquirir por herencia las acciones de dos empresas y liquidar y pagar el correspondiente ISD, la viuda y el hijo del causante comunicaron a ambas sociedades la adquisición mortis causa de las acciones y su voluntad de ejercer los derechos inherentes a la condición de socio. Posteriormente, recibieron la notificación de la existencia de una cláusula estatutaria que establecía un derecho de
adquisición preferente sobre las acciones heredadas, que ambas sociedades ejercitaron sobre la totalidad de las acciones heredadas, ofreciendo como contraprestación el valor teórico contable de las mismas.
La viuda y el hijo han interpuesto
querella ante el Tribunal de Instancia contra el órgano de administración de las sociedades, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución judicial. Además, manifiestan que, desde el ejercicio del referido derecho de adquisición preferente, no han podido ejercer
derechos políticos o económicos sobre las participaciones sociales y tampoco han percibido contraprestación económica efectiva derivada del ejercicio de dicho derecho.
Lo que se plantea es si, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y del Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas (ISGF), debe incluirse el valor de las referidas acciones en la autoliquidación. En la autoliquidación del
IP se deben incluir todos aquellos bienes cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo a 31 de diciembre, conforme a las normas de titularidad jurídica que resulten aplicables y a las circunstancias acreditadas en ese momento.
En relación con la
titularidad jurídica de las participaciones, es necesario acudir a la normativa civil, donde se recoge el régimen legal sustantivo de la aceptación de la herencia. De acuerdo con la misma, la aceptación de la herencia es un acto libre y voluntario, irrevocable, que no puede hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, retrotrayéndose sus efectos al momento del fallecimiento del causante (CC art. 988 a 990, 997 y 998).
En el caso planteado, parece que los consultantes serían los titulares de las participaciones en las entidades, puesto que se ha producido la
aceptación y adjudicación de la herencia, retrotrayéndose sus efectos a la fecha del fallecimiento del causante. No obstante, esta cuestión, conforme a los hechos descritos, está pendiente de decisión judicial.
Por ello, en principio, la viuda y el hijo del causante deberían incluir en la autoliquidación del IP las acciones en las sociedades adquiridas por herencia, en la medida en que les corresponda su titularidad conforme a las normas de titularidad jurídica aplicables, formando su valor parte de la base imponible del referido impuesto, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en sede judicial en relación con la titularidad jurídica de los bienes, lo que, en su caso, podría conllevar la
regularización de la autoliquidación presentada.
Las mismas conclusiones resultan aplicables en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de Grandes Fortunas (
ISGF), en la medida en que su regulación se remite, con carácter general, a las normas del IP.
DGT CV 20-5-26V1150-26