Imputación temporal de salarios reconocidos judicialmente
20 octubre 2026
Cuando una sentencia colectiva reconoce un derecho salarial, pero el empresario discute su aplicación individual, el rendimiento se imputa al ejercicio en que se aprueba la conciliación que reconoce la deuda o adquiere firmeza la sentencia individual, y no al de firmeza de la sentencia colectiva.
Actualidad. 20 a 26 de octubre de 2026
Imputación temporal de salarios reconocidos judicialmente
Cuando una sentencia colectiva reconoce un derecho salarial, pero el empresario discute su aplicación individual, el rendimiento se imputa al ejercicio en que se aprueba la conciliación que reconoce la deuda o adquiere firmeza la sentencia individual, y no al de la firmeza de la sentencia colectiva. MF nº 392. MIRPF nº 2125 s. El Tribunal Supremo determina el ejercicio al que deben imputarse en el IRPF unas diferencias salariales derivadas de una sentencia dictada en un procedimiento de conflicto colectivo, cuando el empresario discute posteriormente su aplicación al trabajador y este debe promover una reclamación individual. La controversia se centra en decidir si los rendimientos deben imputarse al ejercicio en que adquirió firmeza la sentencia colectiva o a aquel en que se reconoció de forma individual el derecho al cobro. La Sala parte de que la regla general para los rendimientos del trabajo es su imputación al período impositivo en que resulten exigibles (LIRPF art. 14). Como regla especial, cuando esté pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a percibir una renta o su cuantía, los importes no satisfechos se imputan al período en que la resolución judicial adquiera firmeza. Esta regla pretende diferir la imputación hasta que queden determinadas la existencia del derecho y su cuantía concreta, momento en el que la cantidad adquiere carácter líquido y exigible. A estos efectos, el Tribunal distingue entre la pretensión ejercitada en un conflicto colectivo y la posterior pretensión individual. La sentencia recaída en el procedimiento colectivo tiene normalmente carácter declarativo y resuelve una cuestión de alcance general. Aunque produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales posteriores en cuanto a lo decidido, no existe identidad entre ambas pretensiones: en el procedimiento individual puede ser necesario acreditar los presupuestos concretos del derecho, y el empresario puede discutir su aplicación o su cuantía sin contradecir por ello lo resuelto en el conflicto colectivo. Por tanto, rechaza que la firmeza de la sentencia colectiva determine automáticamente la exigibilidad del rendimiento. Cuando el empresario discute la aplicación individual del criterio establecido en aquella sentencia y resulta necesaria una reclamación individual para hacer efectivo el derecho, este solo adquiere carácter exigible cuando se reconoce la deuda concreta mediante sentencia individual firme o mediante una forma equivalente de terminación del proceso, como la conciliación judicial aprobada por decreto. En consecuencia, el Tribunal Supremo fija como doctrina que, en estos casos, la imputación del rendimiento del trabajo no corresponde al ejercicio en que adquiere firmeza la sentencia dictada en el conflicto colectivo, sino al ejercicio en que se aprueba por decreto la conciliación en la que el empresario reconoce la deuda o, en su caso, al de la firmeza de la sentencia individual que reconoce el derecho al abono. TS 16-6-26, EDJ 625749
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