Imputación temporal de los legados La renta derivada del legado debe integrarse en la base imponible del período impositivo en el que la adquisición se entienda efectuada a efectos civiles. MF núm. 4009 s. MIS núm. 2012 s. MCFC núm. 2635 s.
3 Una entidad va a recibir como legado del socio mayoritario inmuebles y participaciones sociales. Desea conocer la tributación en el IS.
A efectos contables, los legados deben registrarse como una aportación de socios en fondos propios, sin llevarlos a resultados, normalmente con abono a la cuenta 118, «Otras aportaciones de socios».
A efectos fiscales, los bienes adquiridos a título lucrativo deben valorarse por su valor de mercado en el momento de la adquisición, debiendo integrar dicho valor en la base imponible del período impositivo en el que se realice la operación. Como contablemente no existe ningún ingreso, la integración debe efectuarse mediante un ajuste extracontable positivo.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que, según la normativa civil, aunque el legatario adquiere los bienes legados desde la muerte del testador, su efectividad requiere la puesta a disposición y la entrega de los bienes por parte de los herederos o, en su caso, por el albacea autorizado para ello, siguiendo los cauces legalmente previstos (CC art. 881, 882 y 885). Por tanto, cuando se produzcan estas circunstancias es cuando se debe integrar la renta en la base imponible. DGT CV 7-4-26 V0767-26
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