Actualidad. 3 a 9 de febrero de 2026
Impugnación de un requerimiento de averiguación patrimonial
Estos requerimientos, formulados en el seno del procedimiento de apremio, que no está sujeto a un plazo máximo legalmente establecido ni es obligatorio dictar un acto resolutorio que legitime y dé cobertura al interesado a recurrirlo y puesto que declaran una obligación o deber de suministro de información a la Administración que incide en la esfera jurídica del obligado, constituyen actos de trámite cualificados susceptibles de impugnación en vía administrativa y económico-administrativa.
MF nº 14514 MPT nº 10991 s.
Durante un procedimiento de apremio, la Administración requirió al obligado tributario que aportase una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio al objeto de cubrir la cuantía de la deuda tributaria, advirtiéndole de que dicho requerimiento no podía ser impugnado mediante recurso o reclamación económico-administrativa.
El obligado tributario interpuso recurso de reposición contra el precitado requerimiento, que fue inadmitido al considerarse que no era susceptible de recurso, por lo que interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que estimó sus pretensiones y anuló el requerimiento de averiguación patrimonial.
La Administración recurrió ante el TEAC en unificación de criterio porque consideraba que los requerimientos de manifestación patrimonial son actos de trámite no recurribles porque se trata de mera información para cuya obtención está facultada la Administración, no siendo un acto preceptivo del procedimiento de apremio. Entendía, además, que los actos recaudatorios a los que diera lugar dicha información sí podían ser impugnados.
El TEAC recuerda que la Administración está legitimada para dictar requerimientos de información encaminados a que los obligados tributarios informen sobre los bienes y derechos integrantes de su patrimonio, siendo esta información extremadamente relevante desde el punto de vista de la recaudación.
Asimismo, destaca que para que un acto dictado en el procedimiento de recaudación sea recurrible debe cumplir alguna de las siguientes exigencias:
- que provisional o definitivamente reconozca o deniegue un derecho o declare una obligación o deber; o
- que sea un acto de trámite que decida, directa o indirectamente, el fondo del asunto o ponga término al procedimiento.
Considera el TEAC que, si se priva al obligado tributario de la posibilidad de oponerse a los términos del requerimiento y a la aportación de la información requerida, se podría generar una situación de indefensión cuando posteriormente no se dictara y notificara por parte de la Administración un acto administrativo susceptible de recurso en el que, con ocasión de su impugnación, pudiera discutirse la procedencia del requerimiento.
Entiende que el concepto de acto definitivo es el que pone fin al procedimiento resolviendo el fondo del asunto y, por el contrario, acto de trámite es un mero acto preparatorio o intermedio insertado dentro del procedimiento.
Así, con carácter general, no se permite la impugnabilidad autónoma de los actos de trámite salvo que sean actos de trámite cualificados, si los mismos deciden, directa o indirectamente, del fondo del asunto o ponen fin al procedimiento.
Por tanto, concluye que los requerimientos de manifestación patrimonial (LGT art.162.1), dirigidos al obligado tributario, formulados por los órganos de recaudación en un procedimiento de apremio, al no ser obligatorio dictar un acto resolutorio que legitime y dé cobertura al interesado a recurrirlo y puesto que declaran una obligación o deber de suministro de información a la Administración que incide en la esfera jurídica del obligado, son impugnables en vía administrativa y económico-administrativa.TEAC 15-10-25EDD 2025/729328