Impugnabilidad del acuerdo de adjudicación mediante subasta

7 abril 2026

Actualidad. 7 a 13 de abril de 2026Impugnabilidad del acuerdo de adjudicación mediante subastaEl acta de adjudicación es un documento público de venta, por lo que, al tener una naturaleza de transmisión de la propiedad, no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa al ser de naturaleza civil.MF nº 14518 s.MPT nº 11025 s.

10En el seno de un procedimiento de apremio seguido contra el obligado al pago (la entidad QR), se le notificó el acuerdo de enajenación mediante subasta de una vivienda y una plaza de garaje.Posteriormente, se publicó en el BOE el anuncio de subasta administrativa de la AEAT, por lo que QR presentó un escrito en el que comunicaba a la AEAT la existencia de terceros poseedores de los inmuebles a subastar, que no habían recibido comunicación alguna del expediente, y adjuntó un certificado de empadronamiento de los mismos.La AEAT inició la subasta en el procedimiento de enajenación y, posteriormente, notificó el acuerdo de enajenación mediante subasta al poseedor del inmueble (Sr. X), en su condición de otros interesados.X solicitó que se volviera a celebrar la subasta, pero respetando el plazo de, al menos, 15 días desde que se le notificó el acuerdo de enajenación de los bienes (LGT art.101.2). En respuesta a dicha solicitud, la AEAT le recordó que el acuerdo de enajenación debía notificarse a (LGT art.101.2): el obligado al pago, su cónyuge si se trata de bienes gananciales o la vivienda habitual, los acreedores hipotecarios, pignoraticios y en general a los titulares de derechos inscritos en el correspondiente registro público con posterioridad al derecho de la Hacienda pública que figuren en la certificación de cargas emitida al efecto, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar. Tras esta notificación debían transcurrir, como mínimo, 15 días para la celebración de la subasta electrónica.Por tanto, la respuesta de la AEAT ante esta solicitud fue que el titular registral de los inmuebles era QR y que X no había acreditado estar incluido en alguno de los supuestos mencionados ni se había constatado derecho alguno a su favor inscrito en el correspondiente Registro.Una vez se acordó la adjudicación de los bienes, X interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC contra la respuesta de la AEAT a su solicitud, basándose en que había acreditado que estaba empadronado en la vivienda desde hacía más de 25 años y que, por tanto, era el tercero poseedor, sin que la LGT art.101.2 circunscribiera esta condición únicamente a quien detentara justo título. Por ello, la AEAT debía haber esperado 15 días desde que le notificó el acuerdo de enajenación para celebrar la subasta.El TEAC señala que la comunicación de enajenación practicada a X tiene la consideración de acto de trámite que no decide sobre el fondo del asunto o pone término al procedimiento, por lo que no sería susceptible de recurso.No obstante, si se considerase impugnado el acuerdo de enajenación mediante subasta, X no tendría legitimación para impugnarlo, puesto que dicha notificación tiene como finalidad la interposición de una tercería u otra acción civil que corresponda, sin que por ello pueda ser considerado como legitimado para impugnar dicho acuerdo (TEAC 17-7-23EDD 2023/16425).Por último, concluye el TEAC que el acuerdo de adjudicación no es susceptible de impugnación en reposición ni en vía económico-administrativa puesto que el acta de adjudicación es un documento público de venta, por lo que al tener una naturaleza de transmisión de la propiedad, no puede considerarse como un acto susceptible de impugnación en vía económico-administrativa al ser de naturaleza civil, por lo que inadmite la reclamación.TEAC 13-11-25EDD 2025/768247

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