Actualidad: 10 a 16 de marzo de 2026
Implicaciones de la utilización de Excel o Word en relación con Veri*factu- Si el contribuyente utiliza hojas de cálculo, bases de datos, o procesadores de textos no se puede concluir que no resulte obligado por el Rgto Verifactu, pues dichos programas pueden tener utilidades de procesamiento de datos y conservación que pueden implicar su consideración como sistema informático de facturación y resultar, en consecuencia, sujeto al Reglamento mencionado.
MF nº
14895 MPT nº
1566 s. MIH nº
1612 s.Una persona física que ejerce como abogada y asesora fiscal y laboral utiliza indistintamente, en la emisión de sus facturas, los programas de Word y Excel, como plantillas y para guardar una copia de dichas facturas. Se cuestiona si las citadas aplicaciones se consideran o no lo siguiente: 1) Sistemas informáticos de facturación (en adelante, SIF) regulados por el Reglamento conocido como Verifactu -RD 1007/2023- (en adelante, Rgto Verifactu). El referido Reglamento se aplica, entre otros, a los contribuyentes del IRPF que desarrollen actividades económicas (RD 1007/2023 art.3.1). En relación con los medios de expedición de facturas, en el caso de que el obligado tributario no utilizara ningún SIF y dicha expedición se hiciera manualmente, no estaría obligado por las disposiciones del Rgto Verifactu. No obstante, si el contribuyente utiliza hojas de cálculo, bases de datos, o procesadores de textos no se puede concluir que no resulte obligado por el Rgto Verifactu, pues dichos programas pueden tener utilidades de procesamiento de datos y conservación que pueden implicar su consideración como SIF conforme a lo dispuesto en el RD 1007/2023 art.1.2. 2) Programas de doble uso en los términos regulados en la LGT art.29.2.j. De acuerdo con la LGT, constituye infracción tributaria la tenencia de SIF que no se ajusten a lo establecido en el artículo citado, cuando aquellos no estén debidamente certificados o cuando se hayan modificado o alterado los dispositivos certificados. Esta infracción se calificará como grave (LGT art.201 bis.2 y 4). En cualquier caso, la DGT señala que no es competente para determinar en cada caso concreto la existencia o no de infracción tributaria, pues tal competencia corresponde a los órganos de gestión de la Administración.DGT CV 4-11-25V2045-25EDD 2025/829436