Exención del IBI en los inmuebles destinados a la enseñanza

10 diciembre 2024

Actualidad. 3 a 9 de diciembre de 2024
Exención del IBI en los inmuebles destinados a la enseñanza
En caso de que no coincidan el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, no resulta aplicable la exención del IBI, aunque ambas sociedades pertenezcan a la misma sociedad holding e independientemente del título en virtud del cual éste explote el referido bien. MPD nº 2845
Una sociedad va a alquilar a otra un inmueble de su propiedad para que ejerza la actividad de centro educativo concertado. Ambas sociedades pertenezcan a la misma sociedad holding. Con estas premisas, se plantea si le es aplicable la exención del IBI. La DGT recuerda que, previa solicitud, están exentos del IBI los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (LHL art.62.2.a). El alcance de la exención debe ajustarse a los siguientes (RD 2187/1995 art.1 y 2):
a) Que el bien inmueble esté destinado a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo. La exención solo resulta aplicable a la superficie afectada a la enseñanza concertada. Por tanto, no cabe entender incluidas en el ámbito de la exención las superficies afectadas a aquellas unidades educativas que no pertenezcan al régimen de concierto educativo. Sí que se incluyen en el ámbito de la exención las superficies destinadas a actividades complementarias de la enseñanza concertada (como puede ser el comedor escolar, espacios deportivos o la asistencia sanitaria de los alumnos).
b) Que mantengan al tiempo del devengo del impuesto,1 de enero, la condición de centros total o parcialmente concertados, no habiendo sido privados efectivamente de tal condición por haber incurrido en alguna de las causas de extinción o rescisión previstas en la normativa sectorial, ni desafectadas las unidades objeto de exención a los fines de la enseñanza en régimen de concierto.
c) Que los titulares de los centros docentes ostenten la condición de sujetos pasivos del impuesto en relación con los bienes inmuebles ocupados por el centro. Es decir, que sean titulares del derecho de propiedad o de derecho de concesión administrativa, superficie o usufructo sobre los bienes inmuebles ocupados por el centro docente concertado. Por tanto, no resulta aplicable la exención en caso de no coincidencia entre el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, aun cuando se trate de una cesión a título gratuito.
d) Que el titular del centro docente y sujeto pasivo del impuesto, dado el carácter rogado, solicite la exención al ayuntamiento u órgano encargado de la gestión del impuesto (RD 1065/2007 art.137). Esta surtirá efectos desde el momento de su concesión, salvo que la ordenanza fiscal establezca otra fecha.
Además, en relación con esta cuestión, el Tribunal Supremo sostiene que se establece una exención mixta en el IBI, en la medida en que se concede respecto de los bienes inmuebles en los que se desarrolla la enseñanza en régimen de concierto (exención objetiva), pero solo cuando quien ejerce dicha actividad educativa concertada es el titular de los edificios e instalaciones donde la misma tiene lugar (exención subjetiva). Esta regla se aplica aun cuando se trate de una cesión a título gratuito a favor de quien ejerce la actividad docente (TS 27-6-18, EDJ 513405). Por tanto, en este caso, al no coincidir el titular del bien inmueble ocupado por el centro docente y el titular de dicho centro, no resulta aplicable la exención del IBI, y ello, aunque ambas sociedades pertenezcan a la misma sociedad holding. DGT CV 11-9-24EDD 2024/732249

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