Actualidad. 25 a 31 de agosto de 2026
Exceso de adjudicación de una herencia compensado con bienes de otra herencia
El exceso de adjudicación en la partición de una herencia no determina, por sí solo, la tributación por el ISD, si se acredita que no existía animus donandi al ser objeto de compensación con bienes procedentes de otra herencia distinta.
MF nº 8694
4
Se recurre una liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Donaciones correspondiente a un exceso de adjudicación en una escritura pública de aceptación y adjudicación parcial de una herencia de los padres de la recurrente.
Se trata de dos comunidades hereditarias diferentes: la surgida con el fallecimiento del padre en 1998 y la nacida con ocasión de la muerte de la madre en 2019. Aunque en ambas participan los mismos coherederos y en la escritura se adjudiquen bienes de las dos herencias, no cabe unificar las cuotas ideales que pertenecen a cada heredero en cada una para sentar la identidad de lotes en la adjudicación realizada.
No se cuestiona la existencia de un exceso de adjudicación, sino que se haya producido una cesión gratuita a favor de la recurrente de los derechos de su hermano en la herencia de su padre.
Es cierto que en la escritura pública referida no solo se aceptan y adjudican los bienes hereditarios del padre, sino también los de la madre. Respecto de estos últimos, todos los privativos, a excepción del local comercial, se adjudican al hermano de la actora buscando una paridad entre el montante de los lotes adjudicados a cada heredero, lo cual permite descartar el animus donandi que preside cualquier transmisión a título gratuito.
El hecho de que estemos ante dos sucesiones distintas impide considerar el reparto de bienes de la herencia de la madre a efectos de descartar la existencia del exceso de adjudicación respecto de los bienes del causante, pero también descarta que la voluntad de los otorgantes fuera transmitirse lucrativamente los respectivos excesos de adjudicación que afloran en el reparto de cada herencia, pues responden a una recíproca compensación aunque no sea en metálico, que el TS admite (TS 30-10-19, EDJ 720808).
En consecuencia, procede estimar el recurso, pues el exceso de adjudicación controvertido no conforma el hecho imponible del impuesto liquidado.
TSJ Galicia 12-2-26, EDJ 524300