Consideración de una actividad empresarial o profesional como principal fuente de renta a efectos del IP
5 mayo 2026
A efectos de la exención en el IP de las actividades empresariales o profesionales, debe incluirse en la base imponible del IRPF que se toma como referencia, la parte de la ganancia patrimonial diferida derivadas de la transmisión de un bien, que corresponde al ejercicio inspeccionado, porque dicha inclusión deriva de un diferimiento permitido legalmente, y no cabe calificarse como un ingreso no real.
Actualidad. 5 a 11 de mayo de 2026 Consideración de una actividad empresarial o profesional como principal fuente de renta a efectos del IPA efectos de la exención en el IP de las actividades empresariales o profesionales, debe incluirse en la base imponible del IRPF que se toma como referencia, la parte de la ganancia patrimonial diferida derivadas de la transmisión de un bien, que corresponde al ejercicio inspeccionado, porque dicha inclusión deriva de un diferimiento permitido legalmente, y no cabe calificarse como un ingreso no real.MF nº 2966 s. 2En el IP se ha regulado una exención para los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que se ejerza de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del IRPF, y constituya su principal fuente de renta (LIP art.4.ocho.1; RD 1704/1999 art.3). Según la normativa del IP, se entiende por principal fuente de renta, aquélla en la que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate (RD 1704/1999 art.3). La recurrente alega que, una parte de la base imponible del IRPF que la Administración ha considerado para afirmar que no cumple con el requisito de que la actividad en cuestión sea su principal fuente de renta, no debe computarse en la base imponible, por no tratarse de un ingreso real, sino que se corresponde con la ganancia patrimonial derivada del beneficio reinvertido por la transmisión de un bien en el año 2000 , y que se va reflejando en los distintos periodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materializa la reinversión. Sin embargo, el Tribunal rechaza esta alegación, porque la inclusión de esa cantidad en la base imponible obedece a un diferimiento de las ganancias derivadas de la transmisión de un bien, permitido por la L 43/1995 art.21 (reinversión de beneficios extraordinarios), y el importe en cuestión obedece a la cuantía aplicable a la anualidad de amortización del año 2017, objeto de inspección, que se corresponde con la renta no integrada en la base imponible del año en que se efectuó la venta del bien. No cabe decir que no sea un ingreso real, debido precisamente a ese diferimiento. De no ser así, esta cantidad debería haberse incluido, junto con las otras cantidades diferidas a otros años impositivos, como rendimiento en el año de venta del bien, y evidentemente no fue así.Además, el RD 1704/1999 no hace mención a la renta como concepto en sí, sino que de manera expresa recoge la referencia concreta al importe de la base imponible del IRPF que provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate como principal fuente de renta a los efectos de calcular es 50%. Y esta redacción no puede dar lugar a la interpretación más o menos flexible del concepto de renta, que sí podría plantearse en situaciones absolutamente excepcionales, como se reconoce por el Tribunal Supremo (TS 21-7-20, EDJ 623450), que permitan modular los criterios generales, por ejemplo, la pandemia del Covid- 19, si bien esta aplicación extensiva de los criterios sentados por el Tribunal Supremo en esa sentencia (se refiere a impuestos de devengo instantáneo como es el ISD) no puede hacerse en un caso como el que nos ocupa.TSJ Valladolid 9-1-26, EDJ 513494
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