Actualidad. 3 a 9 de junio de 2025
Servicios de psicoterapia por videoconferencia a no residentes Los servicios de psicoterapia prestados por un terapeuta por videoconferencia no tienen la condición de servicios electrónicos; no se les puede calificar como asesoramiento, por lo que se entiende realizados en sede del prestador y, solo en caso de que tengan finalidad terapéutica, de diagnóstico y prevención o tratamiento de una enfermedad, estarían exentos.
- MF nº 9462, 9466
- MIVA nº 497, 9155
En esta consulta se analiza el tratamiento en el IVA de los servicios de
psicoterapia y asesoramiento prestados por una
persona física de nacionalidad británica, residente y con permiso de trabajo en España, que mantiene su actividad profesional con clientes en
Reino Unido a través de videoconferencia.
En primer lugar, la DGT recuerda que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito territorial del impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso y en el desarrollo de su actividad. El consultante, al ejercer la actividad de
psicoterapeuta y consejero, tiene la condición de empresario o profesional, por lo que sus servicios estarán sujetos al IVA si se realizan en el territorio de aplicación del impuesto (
LIVA art.4 y 5).
Respecto a la
naturaleza de los servicios prestados por videoconferencia, la Administración aclara que, aunque se utilicen medios electrónicos, no se consideran “servicios prestados por vía electrónica” (
LIVA art.69.Tres.4º). La videoconferencia es solo el
canal de comunicación, pero el servicio se presta en directo y de manera personalizada, por lo que no se encuadra en la categoría de servicios electrónicos automatizados.
En cuanto a la
localización de los servicios prestados a particulares (no empresarios o profesionales actuando como tales), estos se entienden realizados en el territorio de aplicación del impuesto si el prestador tiene allí su sede o residencia habitual (
LIVA art.69 Uno 2º). Sin embargo, existe una
excepción para ciertos servicios (como asesoramiento, consultoría, etc.) prestados a particulares domiciliados fuera de la Comunidad Europea, que no se consideran realizados en territorio español y, por tanto, no están sujetos al IVA español (
LIVA art.69.Dos.d). No obstante, la DGT señala que los servicios objeto de análisis, aunque puedan tener aspectos de asesoramiento, no se incluyen en esta excepción.
En relación con la posible aplicación de la
exención prevista para la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, incluyendo psicólogos titulados oficialmente (
LIVA art.20.Uno.3º), la Administración recuerda que para que proceda la exención, la finalidad del servicio deber ser terapéutica, de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades. Si los servicios no tienen esa finalidad, estarán sujetos al tipo general del 21% de IVA.
DGT CV 3-2-25V0068-25