Aceptación tácita de la herencia por la disposición de fondos privativos del causante

13 enero 2026

Actualidad. 13 a 19 de enero de 2026

Aceptación tácita de la herencia por la disposición de fondos privativos del causante
Se considera aceptada tácitamente la herencia del causante, al haber dispuesto de fondos privativos del causante en cuentas de titularidad indistinta. Esta disposición de los fondos presupone una necesaria voluntad de aceptar y, además, es un acto que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero, pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada de fondos es la aceptación tácita de la herencia. La posterior renuncia a la herencia ante notario tras iniciarse las actuaciones de inspección tributaria, no es oponible a estas, pues la aceptación de la herencia, aunque sea tácita, es irrevocable.
MF nº 8295 s.
MSUCI nº 7520 s.

3 El recurrente es D. Cxt. Fue instituido heredero universal de su hermano, D. Dxt, fallecido en 2015. Tras comunicarse en 2018 al recurrente el inicio de un procedimiento de inspección como consecuencia del fallecimiento de su hermano, en 2019 D. Cxt renunció a la herencia.Son varias las analizadas en esta resolución:

  • Competencia de la Administración tributaria en temas civiles. La Administración tiene la obligación de velar por la correcta aplicación de los tributos, y dado que la determinación del hecho imponible del ISD depende de las normas civiles, la Administración necesita aplicar estas normas para poder liquidar las obligaciones fiscales respecto al ISD o la corrección de las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes por este tributo.
  • Aceptación tácita de la herencia: días antes de su fallecimiento, el causante vendió unos bienes que tenían carácter privativo, ingresando las cantidades correspondientes en unas cuentas de titularidad conjunta del causante y el recurrente. Un día después del fallecimiento del causante, el recurrente dispuso de prácticamente la totalidad del saldo de ambas cuentas, mediante transferencias realizadas a su favor.La disposición de los fondos por parte del recurrente presupone una necesaria voluntad de aceptar y, además, es un acto que no habría derecho a ejecutar sin la cualidad de heredero. El recurrente no ha probado suficientemente que los fondos de los que dispuso fuesen privativos, por lo que no podía proceder a su retirada sin tener condición de heredero, pues solo como heredero podía adquirir su propiedad. La consecuencia de esta retirada es la aceptación tácita de la herencia. No puede considerarse que se trataba de actos de gestión, administración o custodia porque los fondos dispuestos estuviesen disponibles en otras cuentas bancarias, ya que dichas cuentas eran de su titularidad, pasando del patrimonio del causante al patrimonio del recurrente constituyendo un verdadero acto de disposición.
  • Renuncia a la herencia: el principal efecto de la aceptación tácita de la herencia es que el aceptante adquiere la condición de heredero. Una vez adquirida esta condición no puede ya renunciar, porque es una decisión irrevocable. Si el recurrente no está conforme con los efectos de la aceptación tácita, y continúa defendiendo la renuncia efectuada, debe impugnar esta cuestión en el orden jurisdiccional correspondiente, pudiendo resultar una decisión que vincule a la Administración tributaria hasta el punto de obligarla a una devolución, pero que, en su defecto, permite a la Administración tributaria, en el ejercicio de sus competencias de aplicación del ISD, a determinar de forma razonada la existencia de un hecho imponible por existir una aceptación tácita de un herencia.
  • Adición de bienes aplicada: la Inspección acordó la adición a la masa hereditaria del 50% de la participación del causante en una comunidad de bienes constituida por éste y el recurrente sobre unas fincas (LISD art.11; RISD art.25). Según el recurrente, desde el año 1995 actuó de forma privada como único titular de las fincas, hasta el punto de incluir la totalidad de los rendimientos y gastos en su declaración del IRPF, sin que el causante declarara nada respecto de las fincas. Pero hasta el 2015 no se formalizó la disolución del condominio en escritura pública.El recurrente no ha probado suficientemente que en el caudal figuren incluidos bienes subrogados en lugar de la participación del causante en la comunidad de bienes. Respecto a las declaraciones del IRPF, la simple inclusión de ingresos o gastos en una declaración tributaria no constituye, en modo alguno, título ni modo apto para la adquisición de la propiedad. Por tanto, la titularidad civil de los bienes permaneció inalterada hasta la fecha de otorgamiento de la escritura pública de extinción del condominio. La actuación de la Administración, que ha procedido a adicionar al caudal hereditario el valor de la porción de bienes adjudicada sin contraprestación, resulta por tanto ajustada.
TEAC 30-10-25EDD 2025/761670

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