14 abril 2026
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El Pleno del TCo desestima por unanimidad la cuestión de inconstitucionalidad promovida con relación al valor de referencia en la transmisión de inmuebles, considerando que respeta el principio de capacidad económica la cuantificación de los mismos a través de este sistema objetivo. MF nº 11340 s., 8320 MITP nº 8212 s. MSUCI nº 7945
Con motivo de la compraventa de una vivienda y una plaza de garaje, se presenta autoliquidación del impuesto, tomándose para la determinación de la base imponible la suma total de los valores pactados entre las partes. La Administración tributaria autonómica competente practicó comprobación limitada aplicando el valor de referencia de la vivienda adquirida, superior al declarado, respetando el valor declarado de la plaza de garaje al no tener asignado un valor de referencia, habiéndose girado propuesta de liquidación provisional.
Se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la normativa que establece el valor de referencia aprobado por el Catastro como base imponible mínima en la transmisión de bienes inmuebles en el ITP y AJD, entre otros impuestos, planteando si podría vulnerar el principio de capacidad económica al permitir que se tribute por un valor distinto de su valor de mercado o del precio pactado por las partes.
El Tribunal Constitucional considera que en este caso no existe un problema de inexistencia de capacidad económica, ya que a través de la adquisición de un inmueble es indudable que se pone de manifiesto una capacidad económica real susceptible de imposición, sino de su cuantificación de la capacidad económica. Con la actual forma de determinación de la base imponible en el caso de inmueble, el legislador ha renunciado a gravar conforme a la voluntad de los intervinientes, recogiendo como elemento de medición el valor, entendido como el precio más probable de venta entre dos partes intervinientes (a diferencia de lo que ocurría con el anterior valor real, que planteaba excesiva indeterminación y elevada litigiosidad). Teniendo en cuenta que se plantea la posible ausencia de una justificación objetiva y razonable al haber renunciado el legislador a la singularización de la valoración de los inmuebles, mediante el uso de fórmulas universales y abstractas, sin tener en cuenta las circunstancias individuales de cada inmueble, el TCo considera que se trata de una técnica justificada mediante el empleo de técnicas o métodos objetivos de cuantificación, que no exige una cuantificación exacta, sino que opera sobre el valor de mercado en la búsqueda de una mayor seguridad jurídica.
En concreto, la forma en la que se calcula el valor de referencia se corresponde con el valor de mercado, que se obtiene a partir de datos objetivos que permiten individualizar el valor de cada inmueble atendiendo a sus características específicas, lo que permite que exista una conexión real entre el hecho y la base, por lo que no puede ser considerado como un valor genérico que no tiene en cuenta los rasgos individuales que presenta el inmueble en cada caso. Además, dado que el valor de referencia no es el método único de determinación de la base imponible, permite también la estimación directa, dado que no se trata de un sistema cerrado de valoración, sino de un elemento definidor de la base imponible, que permite acreditar, sin ningún límite probatorio, un valor distinto eso justifica que se haya excluido el procedimiento de comprobación de valores. El Tribunal considera que la norma establece una presunción iuris tantum basada en datos objetivos del mercado inmobiliario, no pudiendo considerarse que se trate de un mecanismo sancionador ni que afecte al derecho a la presunción de inocencia, al tratarse de un método de determinación de la base imponible susceptible de ser contradicho por el contribuyente.
Por tanto, es desestimada la cuestión de inconstitucionalidad planteada al considerar el TCo que se trata de un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales que cuenta con una justificación razonable y suficiente desde el punto de vista constitucional. Además, mantiene una conexión razonable con el valor de mercado y no es un sistema cerrado de valoración, ya que se permite su impugnación en caso de discrepancia. TCo 13/2026EDJ 2026/518180
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