Consecuencias de la falta de emplazamiento para la firma de actas tributarias
21 julio 2026
La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al contribuyente, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho si del resto de actuaciones realizadas se deduce que dicho incumplimiento no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se ha producido una lesión esencial de las garantías y derechos del contribuyente.
Actualidad: 21 a 27 de julio de 2026
Consecuencias de la falta de emplazamiento para la firma de actas tributarias
La falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al contribuyente, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho si del resto de actuaciones realizadas se deduce que dicho incumplimiento no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se ha producido una lesión esencial de las garantías y derechos del contribuyente.MF nº 13545 s.MPT nº 6815 s.MIH nº 4235
8En un procedimiento de inspección, la Administración comunicó al contribuyente la propuesta de regularización y el inicio del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente, sin fijar un día concreto para la firma del acta.
El contribuyente no realizó alegaciones y la Administración, sin citarle específicamente para la formalización del acta, dictó acta de disconformidad, en la que se hizo constar que el obligado tributario no comparecía para la firma del acta que regularizaba su situación tributaria.
Este acta fue notificada al contribuyente, así como la posibilidad de realizar alegaciones y concediendo plazo para ello, sin que este efectuara alegación alguna.
El contribuyente recurrió ante el TEAR por considerar que la Administración no le había emplazado para la firma del acta, porque de haberlo hecho se hubiera superado el plazo máximo del procedimiento inspector (18 meses). El TEAR desestimó sus alegaciones porque, en la fecha de la firma del acta, faltaban más de dos meses para la superación del plazo máximo.
El contribuyente, disconforme, interpuso recurso contencioso-administrativo por el mismo motivo, alegando que la Administración ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, pero el TSJ desestima de nuevo tal motivo, confirmando la resolución del TEAR. Finalmente, el contribuyente interpuso recurso de casación.
El Tribunal Supremo confirma que se ha producido la irregularidad denunciada, puesto que no consta en el expediente que se citase al contribuyente ni que este asistiese a la formalización del acta. No obstante, destaca que el acta se notificó al contribuyente para alegaciones, sin que este las efectuara.
Por tanto, el Tribunal recuerda que hay que distinguir entre: - actos nulos de pleno derecho (LGT art.217.1.e): son nulos los actos dictados en materia tributaria prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; y - actos anulables (L 39/2015 art.48): son anulables los actos que infrinjan el ordenamiento jurídico.
Por tanto, solo son nulas de pleno derecho las infracciones procedimentales que hayan sido de relevante magnitud, es decir, cuando exista una infracción procedimental clara, ostensible y manifiesta, o cuando sea de gravedad extrema, es decir, que afecte a la legalidad material del acto (este podría haber variado su contenido de cumplirse el trámite infringido) o suponga una lesión muy grave, irreparable, de los derechos y garantías del contribuyente.
Considera el TS que la formalización y elaboración del acta es un trámite esencial, cuya omisión podría llevar a declarar la nulidad de pleno derecho. No obstante, concluye que en el caso analizado no se ha omitido este trámite: sin que el contribuyente realizara alegaciones en el trámite de audiencia previa, este no fue citado a la formalización de las actas y la Administración optó por elaborar un acta en disconformidad.
Por tanto, concluye que la omisión de dicho trámite, con escrupuloso cumplimiento del resto de los mandatos y garantías establecidos, no permite afirmar que se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho porque: - no se ha omitido un trámite esencial como es la formalización y elaboración del acta; - no se ha producido una lesión muy grave de los derechos y garantías del contribuyente, estando este siempre disconforme con la propuesta de regularización y, por tanto, no se entiende que quisiera firmar en conformidad; en consecuencia, no se ha producido indefensión; y - el acto que puso fin al procedimiento no hubiera variado si se le hubiera citado para la formalización del acta.
En cuanto a la anulabilidad, recuerda que el defecto de forma solo determina la anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión. Por ello, tampoco se da el supuesto de anulabilidad.
Por todo lo anterior, el TS concluye que la falta de emplazamiento para la firma de las actas tributarias, elaborándose un acta en disconformidad de la que se da traslado al contribuyente, no constituye un vicio de nulidad de pleno derecho si del resto de actuaciones realizadas se deduce que dicho incumplimiento no afecta al contenido final del acto que pone fin al procedimiento y no se ha producido una lesión esencial de las garantías y derechos del contribuyente.TS 22-4-26, EDJ 565124
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