Cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria

23 junio 2026

Actualidad. 23 a 29 de junio 2026


Cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria


  • El inicio del cómputo del plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria debe situarse en la última actuación recaudatoria realizada para el cobro de la deuda con conocimiento formal del deudor principal.
  • La interposición de un recurso de reposición frente a la providencia de apremio ni la interposición de una reclamación posterior interrumpen dicha prescripción puesto que se incardinan en un procedimiento de revisión y no en el de recaudación.
  • MF nº 13944 s.MPT nº 2680 s.
  • Tras la declaración de responsabilidad subsidiaria, en 2017, al administrador de una sociedad que ha cesado en su actividad, por las obligaciones tributarias pendientes en el momento del cese, por no haber hecho lo necesario para el pago de las deudas, el declarado responsable alegó la prescripción del derecho de la Administración para derivarle la responsabilidad.
  • Considera el responsable que el cómputo de la prescripción debe contarse desde su renuncia efectiva como administrador, que se produjo en 2010, sin que deba considerarse como interruptiva de la prescripción la resolución del TEAR con relación a la providencia de apremio seguida contra el deudor principal, que se produjo en 2014.
  • La Administración analizó la posible prescripción del derecho a exigir las distintas deudas objeto de derivación de responsabilidad (prescripción de la acción de cobro frente al deudor principal) y asumió que la interrupción de la prescripción proyectaba sus efectos a la facultad de declarar la responsabilidad.
  • Disconforme, el responsable recurrió ante el TEAR, que diferenció entre la prescripción de las acciones frente al deudor principal y la de las acciones frente al responsable subsidiario, pero obvió examinar de forma expresa la posible prescripción de la facultad para derivar la responsabilidad.
  • El asunto llega al TEAC, que recuerda que el día inicial del plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables subsidiarios lo constituye la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios (LGT art.67.2).
  • Además, recuerda que, tratándose de una responsabilidad subsidiaria, la derivación de la acción de cobro frente al responsable exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios, si los hay (LGT art.41.5).
  • Por tanto, el TEAC analiza qué se entiende por actuación recaudatoria practicada al deudor principal, concluyendo que se refiere a actos dictados por la Administración dirigidos de forma directa al cobro de la deuda tributaria, como, por ejemplo, las providencias de apremio, diligencias de embargo, compensaciones de oficio, ejecuciones de garantías o actuaciones relativas a la enajenación de bienes.
  • No obstante, considera que no pueden considerarse como actuaciones recaudatorias en este sentido los recursos o reclamaciones que puedan interponerse frente a los actos de gestión recaudatoria, puesto que no se integran en el procedimiento de recaudación, sino en un procedimiento de revisión, aunque tengan por objeto actuaciones recaudatorias.
  • La excepción a lo anterior la constituyen los casos en que, por estar suspendida la ejecución por la interposición del recurso, esta impide que la Administración constate la insolvencia del deudor principal.
  • Pues bien, conforme a lo anterior, el TEAC concluye que la última actuación recaudatoria realizada para el cobro de la deuda la constituye la diligencia de embargo emitida en 2013 y, además, la propia Administración puso de manifiesto la falta de actividad empresarial y carencia de patrimonio del deudor principal desde 2011, por lo que nada le impedía haber procedido a la declaración de fallido, sin esperar hasta 2017 en que procedió a tal declaración.
  • Por ello, no considera que la interposición del recurso de reposición y posterior reclamación ante el TEAR frente a la providencia de apremio efectuadas por el deudor principal interrumpieron la prescripción de la facultad de la Administración para declarar la responsabilidad, puesto que se incardinan en un procedimiento de revisión y no en el de recaudación, por lo que dicha facultad de la Administración está prescrita.
  • TEAC 26-1-26EDD 2026/516554

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email

Inscríbete en nuestra alerta

Recibe los posts más recientes en tu email