Cómputo de las retribuciones por el ejercicio de funciones directivas a efectos de la exención de las participaciones en entidades
19 mayo 2026
Tras la aportación de las participaciones de varias entidades a una sociedad holding, cuando en el mismo ejercicio se perciben retribuciones por funciones directivas tanto de las sociedades participadas como de la holding, a los efectos exclusivos de la exención en el IP, se han de excluir del cómputo del nivel de remuneraciones por funciones directivas en la holding, las percibidas con anterioridad en las participadas con las que se ha realizado la operación.
Actualidad. 19 a 25 de mayo de 2026 Cómputo de las retribuciones por el ejercicio de funciones directivas a efectos de la exención de las participaciones en entidades Tras la aportación de las participaciones de varias entidades a una sociedad holding, cuando en el mismo ejercicio se perciben retribuciones por funciones directivas tanto de las sociedades participadas como de la holding, a los efectos exclusivos de la exención en el IP, se han de excluir del cómputo del nivel de remuneraciones por funciones directivas en la holding, las percibidas con anterioridad en las participadas con las que se ha realizado la operación.MF nº 2974 s. 2Dos personas físicas son titulares al 50% del capital social de cuatro sociedades, no mediando vínculo de parentesco entre ellos. Desde inicios de 2025 vienen desarrollando en cada una de estas entidades de forma efectiva funciones de dirección, percibiendo por ello una remuneración que representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, cumpliendo los requisitos previstos para la exención de participaciones en entidades (LIP art. 4.Ocho. Dos).Ahora han decidido constituir una sociedad holding común para la dirección y gestión de sus participaciones sociales en las cuatro sociedades, mediante la aportación de la totalidad de las participaciones en estas entidades. A partir de la constitución de la sociedad holding en agosto de 2025, ambos administradores, pasan a participar indirectamente en estas cuatro sociedades a través de la sociedad holding, y dejan de percibir su remuneración por el ejercicio de funciones de dirección en las sociedades filiales, para pasar a recibirla exclusivamente en la sociedad holding, en la que ejercerán ambos las funciones de dirección. En consecuencia, durante el ejercicio 2025 la remuneración percibida por de la sociedad holding no representa más del 50% de la totalidad de sus rendimientos, porque lo recibido de las sociedades preexistentes (ahora sociedades filiales) lo supera.Por lo que se refiere al cumplimiento del requisito relativo a la remuneración de las funciones de dirección (LIP artículo 4.Ocho.Dos.c), para determinar el porcentaje que representa las remuneraciones percibidas por el ejercicio de funciones de dirección en una entidad respecto de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo no se deben incluir los rendimientos derivados de las funciones directivas ejercidas en otras entidades en las que el sujeto pasivo sea directamente titular de las participaciones (RD 1704/1999 art.5.2). Se trata, pues, de un precepto referido a los supuestos de ejercicio simultáneo de funciones directivas en distintas entidades pero que, según el criterio manifestado anteriormente por la DGT (entre otras, DGT CV 7-3-08V0525-08; CV 2-3-17V0539-17; CV 13-9-17V2317-17) ha de entenderse aplicable en un supuesto como el que nos ocupa, en que ese desempeño de funciones directivas se produce de forma sucesiva entre entidades sin solución de continuidad, dejando de percibir remuneraciones de las entidades participadas y pasando a percibirlas después de la operación de reestructuración de forma exclusiva de la entidad holding.Por lo tanto, de acuerdo con el citado criterio, basado principalmente en el objetivo de neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración, si en el propio ejercicio en el que se realiza la operación de reestructuración existen remuneraciones de ambas entidades, a los efectos exclusivos de la exención en el IP, se han de excluir del cómputo del nivel de remuneraciones por funciones directivas en la holding, las percibidas con anterioridad en las participadas con las que se ha realizado la operación.DGT CV 27-1-26V0145-26
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