Aplicación del régimen especial a una escisión financiera inversa
3 marzo 2026
Además de cumplir los requisitos previstos en la normativa fiscal, es necesario que la operación se califique mercantilmente como escisión y no como un reparto de reservas a los socios de la escindida.
Actualidad. 3 a 9 de marzo de 2026
Aplicación del régimen especial a una escisión financiera inversa
Además de cumplir los requisitos previstos en la normativa fiscal, es necesario que la operación se califique mercantilmente como escisión y no como un reparto de reservas a los socios de la escindida.
MF nº 6343 s.
MIS nº 6745 s.
MCFC nº 10530 s.
MFU nº 1125 s.
3La dominante de un grupo fiscal participa íntegramente en otra entidad F, si bien, parte de la participación la tiene de forma indirecta, a través de otra entidad J de la que es socio único. La filial F se dedica a la explotación de inmuebles en alquiler y de una planta fotovoltaica.La dominante pretende realizar una escisión parcial financiera inversa acogida el régimen fiscal especial de reorganizaciones empresariales, mediante la segregación de la totalidad de las participaciones en F (previamente adquiriría a la entidad J su participación en F), que transmitiría en bloque, por sucesión universal, a la propia entidad F. Como consecuencia, las participaciones de F que se segregan se atribuyen directamente a los socios de la dominante, en la misma proporción en la que participan en dicha entidad, y esta última reduciría capital y reservas en la cuantía necesaria.La justificación de la operación es la separación del negocio inmobiliario del resto de actividades del grupo, con el fin de separar riesgos, racionalizar recursos, mejorar la toma de decisiones y permitir el relevo generacional del negocio inmobiliario de forma separada.Para que la operación tenga encaje en la definición fiscal de escisión del régimen especial, entre otros, el patrimonio segregado debe consistir en participaciones mayoritarias en una o varias entidades y, en la entidad escindida debe permanecer al menos otra participación mayoritaria o bien una rama de actividad. Este último requisito se cumple, al tener la dominante el 100% de la entidad J. Además, deben cumplirse los requisitos exigidos en la normativa mercantil para ser considerada escisión (RDL 5/2023 art.60), y no reparto de reservas a los socios de la escindida.Si se aplica el régimen especial, no se integran en la entidad escindida las rentas derivadas de la transmisión, en la beneficiaria se mantienen los mismos valores fiscales y la antigüedad que tenían los elementos en la transmitente, y en los socios no se integran las rentas puestas de manifiesto por la atribución de valores de la beneficiaria, y los valores recibidos se valoran fiscalmente por el valor fiscal de los entregados, conservando la fecha de adquisición.Finalmente, se recuerda que, para la aplicación del régimen especial es necesario el cumplimiento de la cláusula antiabuso, según la cual este régimen no se aplica si la operación tiene como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, presumiéndose esa finalidad cuando no existan motivos económicos válidos.Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido que los motivos económicos válidos no son un requisito indispensable, pero su ausencia puede generar una presunción, y que la ventaja fiscal es inherente al régimen de diferimiento y solo es prohibida cuando constituye el objetivo espurio de la operación (TS 23-11-16, EDJ 215564; 16-11-22, EDJ 739435). Por su parte el TJUE ha indicado que la apreciación del fraude no puede basarse en presunciones generales, sino en un examen caso por caso (TJUE 8-5-17, asunto C-14/16 párrafos 54 y 55).Teniendo en cuenta todo lo anterior, la DGT establece como conclusión que la operación sí puede aplicar el régimen especial, si bien matiza que en una comprobación administrativa podrían valorarse la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada, no mencionadas en la consulta y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación.DGT CV 14-10-25V1897-25
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