Aplazamiento de una liquidación practicada en concepto de retenciones

15 septiembre 2026

Actualidad. Revista Fiscal, del 15 al 21 de septiembre de 2026

Aplazamiento de una liquidación practicada en concepto de retenciones

Las deudas por retenciones liquidadas por la Administración ante la existencia de retenciones no practicadas o practicadas pero no ingresadas no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.
MF n.º 14020 s.; MPT n.º 7867 s.
7. Tras un procedimiento de gestión en relación con retenciones e ingresos a cuenta de rentas procedentes del arrendamiento de inmuebles, la Administración practicó una liquidación al contribuyente por la diferencia entre la cuota declarada en el resumen anual de retenciones y los ingresos efectivamente realizados por este en sus autoliquidaciones periódicas.
Una vez transcurrido el período voluntario de pago, la Administración notificó la providencia de apremio. Tras recibir dicha notificación, el contribuyente solicitó el aplazamiento de la deuda apremiada.
La Administración inadmitió el aplazamiento, puesto que el impuesto adeudado correspondía a una cantidad detraída de un pago realizado a otro obligado tributario (retención), que el retenedor debía ingresar a favor de la Administración.
El contribuyente recurrió la inadmisión ante el TEAR, que estimó sus pretensiones al entender que, sin perjuicio de que las retenciones no son aplazables (LGT art. 65.2.b), esta restricción no resultaba aplicable al caso, ya que la deuda no había supuesto una entrada de liquidez para el contribuyente, sino que se trataba de una solicitud de aplazamiento de deudas resultantes de una liquidación provisional practicada por la Administración, no subsumibles en la LGT art. 65.2.b.
La Administración, disconforme con la resolución del TEAR, interpuso recurso de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC. Consideró que el análisis del TEAR era incorrecto porque el contribuyente sí había realizado la retención y la había incluido en su declaración anual, pero no la había ingresado mediante las autoliquidaciones periódicas, por lo que sí había obtenido una entrada de liquidez. Además, aunque el contribuyente no hubiera practicado la retención, esta circunstancia podría haberle reportado otras ventajas ilícitas.
Por tanto, la Administración consideró que, a efectos de la prohibición de aplazamiento de las retenciones (LGT art. 65.2.b), no debía distinguirse entre las retenciones efectivamente practicadas y no ingresadas y las liquidadas por la Administración.
El TEAC recuerda que, en la medida en que el sujeto que paga una renta sujeta a retención debe abonar al perceptor el importe minorado en la cuantía de la retención, la razón última de la normativa es que la parte del precio correspondiente a la retención deja de ser un fondo propio del retenedor para pasar a ser un fondo propio del obligado a soportarla. No obstante, este último no percibe dicho fondo, ya que el retenedor lo ingresa en la Administración a cuenta del tributo que corresponde al retenido. Por ello, no se permite el aplazamiento de las retenciones, pues supondría conceder una facilidad de pago respecto de dinero ajeno.
A la misma conclusión llega en el caso en que la Administración exige al retenedor, mediante una liquidación administrativa, el pago de una deuda por retenciones que habían sido practicadas pero no ingresadas. Considera que el retenedor custodió parte de las retenciones practicadas sin ingresarlas en la Administración, por lo que procedía inadmitir la solicitud de aplazamiento, ya que no se había generado en el retenedor ningún problema de tesorería asociado a la práctica de la liquidación, al disponer de los fondos ajenos objeto de retención.
Asimismo, el TEAC se plantea qué ocurre cuando la Administración liquida unas retenciones que no han sido practicadas por el retenedor, pues ello podría implicar que este abonó al perceptor la totalidad del rendimiento íntegro. Entiende que, en este caso, podría generarse una dificultad de tesorería para el retenedor, que tendría que hacer frente a la deuda con sus propios fondos.
No obstante, concluye que la LGT art. 65.2.b especifica que no son aplazables ni fraccionables las obligaciones que deba cumplir el retenedor. Por tanto, este precepto engloba tanto los casos en los que el retenedor practicó la retención pero no la ingresó como aquellos en los que no realizó la oportuna retención sobre los pagos efectuados a terceros.
Entiende que, si el legislador hubiera querido circunscribir la imposibilidad de aplazar las deudas por retenciones únicamente a las correspondientes a cantidades retenidas y no ingresadas, lo habría recogido expresamente.
Por ello, concluye que las deudas por retenciones liquidadas por la Administración ante la existencia de retenciones no practicadas o practicadas pero no ingresadas no son susceptibles de aplazamiento o fraccionamiento.
TEAC 16-6-2026. EDD 2026/624080

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