Ámbito de aplicación de la regulación de operaciones vinculadas

22 septiembre 2026

La regulación debe limitarse a las operaciones vinculadas, y no cabe su aplicación a relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no son partes vinculadas.

Actualidad. 22 a 28 de septiembre de 2026

Ámbito de aplicación de la regulación de operaciones vinculadas

La regulación debe limitarse a las operaciones vinculadas, sin que pueda aplicarse a las relaciones jurídicas de la entidad regularizada con terceros que no sean partes vinculadas.

MF n.º 4180 s.; MIS n.º 2358 s.; MCFC n.º 5061 s.; MIRPF n.º 700 s.

Una entidad que forma parte de un grupo fiscal se dedica a la fabricación de electrodomésticos, que vende en exclusiva a una entidad belga dominante intermedia del grupo multinacional. Dicho grupo decide cerrar las fábricas y trasladar la fabricación a otros países del este de Europa, por lo que la entidad incurre en unos costes de reestructuración asociados al cierre de las fábricas, vinculados principalmente a expedientes de regulación de empleo (actualmente, despidos objetivos), indemnizaciones y otros gastos laborales derivados de esas extinciones.

Al comprobar el IS, la Inspección considera que esos gastos no son deducibles, ya que, aunque se hayan satisfecho a terceros —trabajadores y otros acreedores no vinculados—, están relacionados con una decisión de reorganización industrial adoptada en el marco del grupo multinacional, en la que la entidad no ha participado. Justifica la regularización en la idea de que la entidad española, caracterizada como fabricante de riesgo limitado y con un único cliente, no debería soportar, en condiciones de plena competencia, esos costes de cierre, al entender que un tercero independiente habría pactado una protección contractual frente a una rescisión unilateral. Con ese razonamiento, niega la deducibilidad de los gastos y reconduce el análisis al ámbito de las operaciones vinculadas —conforme a la normativa interna y a las Directrices de la OCDE— para sostener que el gasto debía ser asumido por otras entidades del grupo.

Al no estar de acuerdo, el grupo fiscal recurre alegando que se ha eludido el ejercicio de una calificación tributaria completa para restablecer la relación de plena competencia entre las partes, al no reconstruir la relación alternativa que hubiera debido tener lugar ni precisar la entidad o entidades que deben soportar los costes de reestructuración cuya deducibilidad se deniega, así como tampoco el importe o porcentaje de dichos gastos que debe asumir cada una. Además, considera que se ha impedido la activación de los mecanismos destinados a mitigar la doble imposición, dado que la regularización de la operación vinculada no da lugar al correspondiente ajuste entre las partes asociadas, por lo que se ha infringido el CDI España-Bélgica.

Llegado el asunto al Tribunal Supremo, este sitúa el debate en la naturaleza valorativa de la regulación de las operaciones vinculadas. Dicha regulación permite comprobar si las operaciones entre personas o entidades vinculadas se han valorado a mercado y practicar, en su caso, las correcciones correspondientes, pero no autoriza a alterar los elementos subjetivos u objetivos de relaciones negociales celebradas con terceros no vinculados. Así, concluye que la regulación debe ceñirse a su ámbito propio —las operaciones vinculadas— y no puede emplearse para regularizar, por esa vía, gastos nacidos de relaciones jurídicas con terceros no vinculados.

Los costes de reestructuración derivados de los ERE fueron gastos reales, contabilizados y derivados de actuaciones tramitadas ante la autoridad laboral, por lo que su deducibilidad debe analizarse conforme a las reglas generales del impuesto, y no mediante la aplicación indebida de la lógica de la regulación de las operaciones vinculadas a gastos satisfechos a terceros.

TS 25-5-2026, EDJ 616818

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