17 marzo 2026
Tipo impositivo temporal aplicable a las entregas, importaciones y AIB de determinados productos energéticos
Se reduce del 21% al 10%, el tipo impositivo aplicable al suministro de determinados productos energéticos.
Actualidad. 11 a 17 de noviembre de 2025
A efectos de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, la acreditación de la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del causante puede acreditarse acudiendo a la realidad (p.e. vida económica, comercial y médica del adquirente), que debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad.
En la LISD se contempla una reducción estatal para el supuesto de una adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes del sujeto pasivo, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores su fallecimiento (LISD art.20.2.c).
El requisito discutido por las partes a efectos de aplicación de la reducción indicada es el consistente en el requisito de la convivencia efectiva con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento. Por la Administración se niega su aplicación argumentando que los datos del domicilio fiscal del adquirente, tal cual constan en los registros públicos a su alcance, no acreditan los requisitos mencionados para aplicar la reducción. La LGT identifica domicilio fiscal con residencia habitual, se concluye que la misma no es el domicilio del causante (LGT art.48.2).
Pero dicha disposición tiene una finalidad concreta, que es indicar la obligación de los obligados tributarios de comunicar un domicilio fiscal que debe coincidir con su residencia habitual, especialmente para realizar notificaciones por la Administración en dicho domicilio cumpliendo la notificación en este último con la diligencia debida. Pero ello no implica que, para otros efectos, no se pueda probar que el domicilio fiscal no coincide con la residencia habitual y pueda acudirse a la realidad para aplicar otros preceptos legales que atribuyen otras consecuencias a la residencia material.
En el caso objeto de análisis, la documentación presentada se considera demostrativa de su residencia en el domicilio del causante, siendo fundamental para ello la documentación médica, los extractos bancarios que prueban la proximidad en las compras de esos años, y declaraciones testificales de un trabajador de la finca, que declaró que el recurrente y su mujer convivían con el causante desde hacía varios años, y un vecino de la finca conocedor directo de los residentes en la vivienda.
De la documentación aportada se concluye que toda la vida económica, comercial y médica se encuentra residenciada en el domicilio del causante, por lo que dicha realidad debe prevalecer sobre la única presunción que proporciona la existencia de un domicilio fiscal en otra localidad. Por ello, procede la estimación del recurso y anulación de la resolución recurrida. TSJ Madrid 11-7-25, EDJ 676558
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